FIJA NORMAS SOBRE REMUNERACIONES Y SOBRE PERSONAL PARA EL SECTOR PUBLICO
Núm. 3.551.- Santiago, 26 de Diciembre de 1980.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976. La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente: Decreto ley:
TITULO I De la Contraloría General de la República y de las Instituciones Fiscalizadoras
Artículo 1
ARTICULO 1°- La Contraloría General de la República, la Fiscalía Nacional Económica, el Servicio Nacional de Aduanas, la Dirección del Trabajo y la Superintendencia de Seguridad Social dejarán de regirse por el sistema de remuneraciones establecido en el decreto ley N° 249, de 1974, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7°.
Artículo 2
ARTICULO 2°- La Fiscalía Nacional Económica, el Servicio Nacional de Aduanas, la Dirección del Trabajo y la Superintendencia de Seguridad Social, serán instituciones autónomas, con personalidad jurídica, de duración indefinida, y se relacionarán con el Ejecutivo a través de los Ministerios de los cuales dependen y se relacionan en la actividad. Estas instituciones serán denominadas para todos los efectos legales, como "Instituciones fiscalizadoras" y el domicilio de ellas será la ciudad de Santiago, con excepción del Servicio Nacional de Aduanas, respecto de cual lo será la ciudad de Valparaíso.
Artículo 3
ARTICULO 3°- El Jefe Superior de cada una de las instituciones fiscalizadoras, será de la exclusiva confianza del Presidente de la República y se mantendrá en su empleo mientras cuente con ella. Dichos Jefes Superiores gozarán de la más amplia libertad para el nombramiento, promoción y remoción del personal de la respectiva institución, con entera independencia de toda otra autoridad. Para estos efectos, todo el personal que de ellos depende es de su exclusiva confianza.
Artículo 4
ARTICULO 4°- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 3° de la ley N° 10.336, por el siguiente: "Los demás empleados de la Contraloría serán de la exclusiva confianza del Contralor, quien podrá nombrarlos, promoverlos y removerlos con entera independencia de toda otra autoridad".
Artículo 5
ARTICULO 5°- Establécese para el personal de la Contraloría General de la República y el de las Instituciones fiscalizadoras la siguiente escala de sueldos bases mensuales: ------------------------------------------------------- Grado Sueldo Base ------------------------------------------------------- F/G ....................................... 35.454 1 ....................................... 33.516 1-b 33.174 2 ....................................... 32.832 3 ....................................... 32.262 4 ....................................... 30.438 5 ....................................... 29.298 6 ....................................... 28.728 7 ....................................... 28.158 8 ....................................... 27.018 9 ....................................... 26.220 10 ....................................... 25.536 11 ....................................... 23.484 12 ....................................... 21.774 13 ....................................... 20.178 14 ....................................... 18.696 15 ....................................... 17.328 16 ....................................... 13.794 17 ....................................... 12.768 18 ....................................... 11.742 19 ....................................... 10.944 20 ....................................... 10.146 21 ....................................... 9.462 22 ....................................... 7.410 23 ....................................... 6.270 24 ....................................... 5.700 25 ....................................... 4.549 ----------------------------------------------------
Artículo 6
ARTICULO 6°- Establécese para el personal de la Contraloría General de la República y de las instituciones fiscalizadoras una asignación no imponible, que se denominará "asignación de fiscalización", de los montos mensuales que se indican, según el escalafón y el grado que corresponda al cargo respectivo: ------------------------------------------------------- Escalafón Grado Monto ------------------------------------------------------- CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA JEFES SUPERIORES DEL SERVICIO DIRECTIVOS SUBCONTRALOR 1-b $ 118.941 PROFESIONALES FISCALIZADORES JEFATURAS ADMINISTRATIVOS MAYORDOMOS AUXILIARES -------------------------------------------------------
Artículo 7
ARTICULO 7°- El personal a que se refiere el artículo 5° mantendrá, además, el derecho a percibir las remuneraciones adicionales que se indican: a) La asignación de zona. b) El derecho a viáticos. c) La asignación de Gastos de Movilización del artículo 76 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960; la asignación por pérdida de caja del artículo 77 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960; la asignación por colación; la asignación por cambio de residencia; la asignación familiar, y la asignación de movilización del artículo 1° del decreto ley N° 300, de 1974. d) Asignación por trabajos nocturnos o en días festivos y asignación por trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria. Las asignaciones indicadas en las letras anteriores se fijarán de acuerdo con las normas que rijan para el personal de la administración civil del Estado, con las siguientes modalidades: La indicada en la letra a) se calculará en relación con el sueldo base. Respecto de la señalada en la letra b) el Jefe Superior de la entidad correspondiente, podrá exceptuar a los funcionarios de su dependencia, en casos determinados, de la limitación establecida en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, podrá, previa autorización del Ministerio de Hacienda, respecto del personal de los escalafones de directivos, de fiscalizadores y de otros a los cuales le encomiende comisiones de fiscalización, reemplazar la modalidad de fijación de viáticos del referido decreto con fuerza de ley. La señalada en la letra d) se calculará sobre la suma del sueldo base y la asignación de fiscalización que corresponda al interesado. e) Asignación de antigüedad, que se concederá a los trabajadores de planta y contratados asimilados a grados por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, será imponible y tributable y se devengará automáticamente desde el 1° del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo. El monto de la asignación de antigüedad se determinará calculando un 2% sobre los sueldos base de cada uno de los grados de la escala de fiscalizadores, por períodos de dos años, con un límite de treinta años. El funcionario que ascienda tendrá derecho, en todo caso, en el cargo de promoción, a una renta no inferior a la de su cargo anterior más la asignación por antigüedad que estuviera percibiendo, incrementada en un bienio. Para este efecto, se le reconocerá en el nuevo cargo aquella asignación de antigüedad que le asegure dicha renta. Si el sueldo del grado del cargo de promoción fuera equivalente o superior a la renta que asegura el inciso precedente, se percibirá éste, sin antigüedad. Si el funcionario hubiere ascendido o ascendiere antes de completar un bienio, se reconocerá para el cómputo del próximo el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del anterior y la del ascenso. Los funcionarios que sean nombrados, sin solución de continuidad, en un servicio fiscalizador distinto, conservarán la asignación de antigüedad de que disfrutaban en el cargo que servían y el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del último bienio y la del nombramiento en el nuevo servicio, debiendo aplicárseles las reglas relativas a los efectos de los ascensos en el mismo servicio si el grado del nuevo cargo es superior al del que servían. Los funcionarios que permuten sus empleos, mantendrán los bienios y el tiempo transcurrido desde la fecha de cumplimiento del último bienio. Este beneficio regirá a contar del 1° de enero de 1993. Para los efectos de la referida asignación de antigüedad reconócese, inicialmente y por una sola vez, como servido en los grados en que se encuentren ubicados, el tiempo efectivamente desempeñado por los actuales funcionarios en alguna institución fiscalizadora, desde el 2 de enero de 1981 y hasta el 31 de diciembre de 1992. Con todo, ello no significará alterar la fecha desde la cual se percibirá el beneficio, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. INCISO DEROGADO
Artículo 8
ARTICULO 8°- El sistema de remuneraciones que establecen los artículos precedentes de este decreto ley incluye, respecto del personal a que se refiere, las asignaciones que perciben por aplicación del artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1974; del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974; del artículo 10° del decreto ley N° 924, de 1975; del artículo 3° del decreto ley N° 773, de 1974; del decreto ley N° 1.166, de 1975; del artículo 7° del decreto ley N° 1.607, de 1976; del artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977, y del decreto ley N° 2.411, de 1978 y toda otra remuneración adicional, general o especial, no mencionada en el artículo 7°, cualquiera sea la norma legal que las haya concedido, disposiciones que, en consecuencia, deben entenderse no aplicables respecto de dicho personal.
Artículo 9
ARTICULO 9°- Fíjase la siguiente planta esquemática para la Contraloría General de la República y las instituciones fiscalizadoras: ------------------------------------------------------- Escalafones Grados ------------------------------------------------------- Contralor General de la República F/G Jefe Superior del Servicio 1 Directivos 1-b al 12 Profesionales 4 al 18 Fiscalizadores 11 al 17 Jefaturas 13 al 16 Administrativos 17 al 24 Mayordomos 19 al 20 Auxiliares 20 al 25 -------------------------------------------------------
Artículo 10
ARTICULO 10.- Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de un año, para fijar las plantas de las instituciones fiscalizadoras por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda. El Presidente de la República ejercerá esta facultad, a proposición de los Jefes Superiores de dichas instituciones y deberá ajustarse a la planta esquemática establecida en el artículo 9° y a la dotación máxima fijada. Dentro del mismo plazo y con igual procedimiento, podrán modificarse las plantas ya fijadas. La planta de la Contraloría General de la República seguirá fijándose por ley.
Artículo 11
ARTICULO 11.- Una vez aprobadas las nuevas plantas, el Jefe Superior de la entidad respectiva, mediante resolución afecta al trámite de Toma de Razón, que deberá comunicar al Ministerio de Hacienda, encasillará en ellas al personal de su dependencia, de acuerdo a las facultades que le otorga el inciso segundo del artículo 3° de este texto. El personal no encasillado en las nuevas plantas, dejará de prestar servicios a contar del primer día del mes siguiente al mes en que se tome razón de la resolución de encasillamiento. Los empleados de planta que no sean encasillados y no pudieren acogerse a jubilación, tendrán derecho, con cargo al Fisco, al beneficio que otorga la letra e) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.
Artículo 12
ARTICULO 12.- En las entidades a que se refiere el artículo 5° se regirán, para los efectos de los nombramientos de personal, solamente los requisitos establecidos en el Párrafo 2 del Título I del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1969, y los que a continuación se indican: Directivos: título profesional universitario. Jefaturas: título profesional universitario. Profesionales: título profesional universitario, de 8 semestres a lo menos. Fiscalizadores: título profesional universitario de 8 semestres a lo menos; o título profesional universitario de 6 semestres y experiencia profesional de un año; o título de Contador y 5 años de experiencia laboral y curso de capacitación. Administrativos: cuarto año medio aprobado. Mayordomos: octavo año básico y experiencia laboral de 2 años, o sexto año básico y experiencia laboral de 5 años. Auxiliares: sexto año básico. El Jefe Superior de las entidades referidas, mediante reglamento interno, podrá fijar otros requisitos específicos adicionales o complementarios. El Jefe Superior de las entidades en referencia podrá eximir, por resolución fundada, a determinadas personas, del cumplimiento de los requisitos antes establecidos. Esta facultad no podrá ejercerse respecto de los requisitos del Párrafo 2 del Título I del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.
Artículo 13
ARTICULO 13.- Facúltase a los Jefes Superiores de las entidades a que se refiere el artículo 5° para establecer, mediante resolución sujeta al trámite de toma de razón, un sistema de calificaciones del personal, que considere las características del servicio respectivo. En tanto no se ejerza dicha facultad, las calificaciones se efectuarán de acuerdo con las normas estatutarias en actual vigencia. El resultado de las calificaciones, respecto de todos los funcionarios de un mismo nivel, deberá ser puesto en conocimiento de todos ellos y de los funcionarios de los niveles superiores, en boletines que se distribuyan a dichos funcionarios.
Artículo 14
ARTICULO 14.- El derecho que concede el inciso primero del artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, corresponderá a los siguientes funcionarios de la Contraloría General de la República y de las instituciones fiscalizadoras, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en dicho inciso: Contralor General, Jefe Superior del Servicio, Directivos y empleados que hubieren llegado al grado máximo de sus respectivos escalafones.
Artículo 15
ARTICULO 15.- El personal en actual servicio en las entidades a que se refiere el artículo 5°, no podrá ver disminuida la cantidad sobre la cual esté efectuando imposiciones para los efectos previsionales y al Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos. En el evento de que sea encasillado con una menor remuneración imponible, se le mantendrá la cantidad que estaba imponiendo, con cargo a sus remuneraciones no imponibles. El monto de esta imposición complementaria será reajustable en el mismo porcentaje que se aplique a las remuneraciones con motivo de los reajustes generales que se otorguen. La imposición complementaria será disminuida a medida del aumento de la imponibilidad determinada por las promociones del interesado.
Artículo 16
ARTICULO 16.- DEROGADO
Artículo 17
ARTICULO 17.- Los gastos en personal de la Contraloría General de la República y de las instituciones fiscalizadoras, una vez que se aplique respecto de cada una de ellas el nuevo sistema de remuneraciones, no podrán representar en los años 1981 a 1984, una cantidad superior a las destinadas al efecto para cada entidad en el año 1980, aumentada, en cada uno de esos años, en un 10%, 25%, 50% y 100%, respectivamente, de la diferencia entre aquella cantidad y la que signifique el nuevo sistema de remuneraciones, en moneda del mismo valor adquisitivo. Se considerarán como cantidad destinada a gastos en personal en el año 1980 y como diferencia entre ella y la que signifique el nuevo sistema de remuneraciones, en cada una de las entidades referidas, las que se fijen en decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, dictados con la fórmula "por orden del Presidente de la República".
Artículo 18
ARTICULO 18.- Las normas sobre remuneraciones regirán a contar del 1° de Enero de 1981, pero los haberes que correspondan se pagarán una vez que se aprueben las nuevas plantas y se efectúen los encasillamientos a que se refiere el artículo 11, manteniéndose entre tanto el sistema de remuneraciones del decreto ley N° 249, de 1974, sin perjuicio de pagarse las diferencias correspondientes una vez aprobadas las plantas y efectuados los encasillamientos. En el evento de que el gasto en personal determinado por el nuevo sistema de remuneraciones, represente en alguna de las entidades fiscalizadoras una cantidad superior al máximo establecido en el artículo precedente, deberá reducirse, en la entidad respectiva, la asignación a que se refiere el artículo 6° en el porcentaje necesario para ajustar el total del gasto en personal al máximo referido. Semestralmente, a medida que se produzca la disminución de las dotaciones, o, anualmente, en los años 1981 a 1984, de acuerdo con los porcentajes de aumento fijados en el artículo anterior, se irá eliminando la reducción a que se refiere el inciso precedente, hasta completar el monto total de la asignación establecida en el artículo 6°. Tanto el monto de reducción como su eliminación progresiva de que tratan, respectivamente, los dos incisos anteriores, se fijarán por decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, dictados con la fórmula "por orden del Presidente de la República".
Artículo 19
ARTICULO 19.- A la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, al Servicio de Impuestos Internos y a la Superintendencia de Valores y Seguros, no obstante seguir afectos a las normas legales por las que se rigen en la actualidad, les serán aplicables las disposiciones que establece este decreto ley respecto del sistema de fijación de plantas y de remuneraciones del personal, contenidos en los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10 y 11. Será aplicable a estas entidades, además, lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de este cuerpo legal. Las remuneraciones que se fijen de acuerdo al procedimiento a que se refiere el inciso anterior regirán a contar del 1° de Enero de 1981. En tanto no sean aprobadas las nuevas plantas ni se efectúen los encasillamientos correspondientes, seguirá manteniéndose el sistema de remuneraciones y las plantas en actual vigencia, sin perjuicio de pagarse las diferencias correspondientes una vez aprobadas las plantas y efectuados los encasillamientos. Deróganse, a partir de la fecha en que se fijen las nuevas plantas, de acuerdo a lo antes dispuesto, el inciso segundo del artículo 5° del decreto ley N° 1.097, de 1975, el decreto con fuerza de ley N° 8 de Hacienda de 1980, y el inciso segundo del artículo 22 del decreto ley N° 3.538, de 1980.
Artículo 20
ARTICULO 20.- Las entidades a que se refieren los artículos 5, y 19 sólo podrán otorgar como único aporte a los Servicios u Oficinas de Bienestar de sus personales, la misma cantidad que rija para los Servicios afectos al decreto ley N° 249, de 1974.
Artículo 20 BIS
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.