ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE PROTECCION AGRICOLA

Rango Decreto Ley
Publicación 1981-02-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
artículos 48
Historial de reformas JSON API

Núm. 3.557.- Santiago, 29 de Diciembre de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Artículo 1°- Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero aplicar las normas contenidas en el presente decreto ley y las medidas técnicas que sean procedentes, sin perjuicio de las atribuciones que competen al Ministerio de Agricultura. En especial, corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero aplicar, entre otras medidas, las siguientes: cuarentena o aislamiento; eliminación; desinfección y desinfectación, e industrialización. Igualmente, el Servicio Agrícola y Ganadero deberá fiscalizar el cumplimiento de dichas normas y medidas aplicando, en caso de infracción, las sanciones correspondientes de acuerdo con el procedimiento señalado en el Párrafo IV, de la ley Nº18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, sin perjuicio de las facultades que correspondan a los juzgados del crimen cuando dichas infracciones sean constitutivas de delito. El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero estará facultado para celebrar convenios en virtud de los cuales las labores de muestreo, análisis y otras que estime convenientes, relacionadas con las normas contenidas en el Título III del presente decreto ley, sean realizadas por personas jurídicas, de conformidad con las normas que se establezcan por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura y relativas a los requisitos que deberán cumplir los postulantes. Para los efectos de este texto, se entenderá por "el Servicio" al Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 2

Artículo 2°- Sin perjuicio de las facultades propias del Ministerio de Relaciones Exteriores, los proyectos de tratados, convenios o acuerdos internacionales relativos a las materias a que se refiere el presente decreto ley, podrán ser propuestos o informados por el Ministerio de Agricultura.

Artículo 3

Artículo 3°- Establécense, para los efectos de la aplicación del presente decreto ley, las siguientes definiciones: a) Mercadería peligrosa para los vegetales: Cualquier medio potencialmente capaz de constituir o transportar plagas. b) Plaga: Cualquier organismo vivo o de naturaleza especial que, por su nivel de ocurrencia y dispersión, constituya un grave riesgo para el estado fitosanitario de las plantas o sus productos. c) Cuarentena o aislamiento: Período en que una mercadería peligrosa para los vegetales queda retenida en tanto se decida su destino. d) Eliminación: destrucción total o parcial de una partida de mercadería peligrosa para los vegetales. e) Desinfección o desinfectación: Tratamiento que se aplica a las mercaderías peligrosas para los vegetales con el fin de evitar o combatir plagas. f) Industrialización: Conjunto de operaciones materiales necesarias para la transformación de las mercaderiás peligrosas para los vegetales, realizadas para evitar o combatir plagas. g) Criadero de plantas o vivero de plantas: Toda porción de terreno o medio de cultivo dedicado a la multiplicación de plantas, a su crianza o a su conservación. h) Depósito o almacén de plantas: Todo local en el cual, sin ser criadero, se venden plantas. i) Certificado sanitario: Documento expedido por una autoridad oficial competente en que conste el estado sanitario de cualquier mercadería peligrosa para los vegetales. j) Certificado de origen: Documento expedido por una autoridad oficial competente en que conste la zona en que se ha cultivado, cosechado u obtenido una mercadería peligrosa para los vegetales. k) Plaguicida: Compuesto químico, orgánico o inorgánico, o substancia natural que se utilice para combatir malezas o enfermedades o plagas potencialmente capaces de causar perjuicios en organismos u objetos. l) Semilla: Estructura botánica destinada a la reproducción sexuada o asexuada de una especie. m) Derogado.

TITULO II Prevención, Control y Combate de Plagas

Párrafo 1º.- De las plagas en general

Artículo 4

Artículo 4°- Mediante resolución exenta publicada en el Diario Oficial, el Servicio determinará periódicamente la nómina de plagas que estarán afectas a control obligatorio.

Artículo 5

Artículo 5°- Toda persona que sospeche o compruebe la existencia de una plaga en los vegetales deberá dar aviso al Servicio, en forma verbal o por escrito, ya sea directamente o a través del Intendente Regional, del Gobernador respectivo o de Carabineros de Chile; en cuyo caso el Servicio deberá investigar de inmediato los hechos denunciados.

Artículo 6

Artículo 6°- Comprobada la existencia de una plaga, el Servicio podrá dictar una resolución fundada y exenta que deberá publicarse en el Diario Oficial, que declare su control obligatorio, en la que dispondrá la adopción de cualesquiera de las medidas a que se refiere el presente decreto ley. Dicha resolución indicará el sector afectado por la plaga, las medidas específicas que deberán aplicarse y el plazo dentro del cual se les dará cumplimiento, plazo que se contará desde la fecha de su notificación al o a los interesados. La resolución deberá ser notificada a los propietarios o tenedores de los predios afectados, personalmente o mediante entrega de una copia autorizada de la misma a cualquier persona adulta que tenga su morada o trabaje en ellos. La notificación será practicada por funcionarios del Servicio. No obstante, cuando el número de predios afectados sea tal que, a juicio del Servicio, dificulte la práctica de la notificación, ésta se hará por medio de avisos publicados en los periódicos de mayor circulación en la Región, Provincia o localidad afectada, según corresponda.

Artículo 7

Artículo 7°- La declaración de control obligatorio de una plaga impone, a los propietarios, arrendatarios o tenedores de predios ubicados en la zona afectada, la obligación de poner en práctica, con sus propios elementos, las medidas sanitarias o técnicas que la resolución indique, incluso, la destrucción de sementeras, plantaciones o productos afectados. Si dichas personas, por cualquier causa, no ejecutaron las medidas ordenadas o no las realizaren con la oportunidad o eficiencia necesarias, el Servicio las pondrá en práctica o dispondrá que, por su cuenta, sean ejecutadas por empresas dedicadas al objeto, con el auxilio de la fuerza pública si fuere menester, siendo el costo de los trabajos de cargo de los propietarios, arrendatarios o tenedores de los predios respectivos que los exploten a cualquier título, según el caso, quienes, además, estarán obligados a facilitar la ejecución de esas medidas. Los afectados por las medidas que se hubieren puesto en práctica tendrán derecho a que el Fisco les indemnice los daños que hubieren sufrido con ocasión de ellas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la ley N° 18.755. Corresponderá al Servicio mediante resolución fundada y exenta, fijar el valor de los trabajos efectuados, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo y determinar el monto de la indemnización que proceda conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. El monto de la indemnización será descontado del valor de los trabajos efectuados y si excediere a éste la diferencia será pagada por el Fisco al afectado en el plazo de sesenta días. Si dicho monto fuere inferior al valor de los trabajos efectuados, la diferencia deberá ser pagada por los afectados dentro del mismo plazo. Los plazos a que se refiere el presente inciso se contarán desde que la respectiva resolución quede a firme. Una copia autorizada de dicha resolución tendrá mérito ejecutivo, en su caso. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el Servicio podrá eximir a los afectados del pago del valor de los trabajos efectuados, atendiendo a sus medios económicos y al grado de diligencia con que hayan tomado las providencias para evitar la aparición o dispersión de la plaga. Las personas afectadas podrán reclamar judicialmente de las resoluciones que dicte el Servicio en conformidad con el presente artículo, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la notificación respectiva. Para resolver el juez deberá tomar especialmente en consideración el costo real de los trabajos efectuados, la gravedad de los daños causados, las providencias que se hubieren tomado para reducir los daños, la mayor o menor diligencia con que hubiere actuado el reclamante para evitar o combatir la plaga y el beneficio que a éste hubieren reportado las medidas aplicadas. El juez apreciará la prueba y fallará en conciencia. En contra de la sentencia que dicte, no procederá recurso alguno.

Artículo 8

Artículo 8°- Si con motivo de los trabajos realizados por el Servicio o por terceros a quienes éste haya designado, se produjeren perjuicios en bienes u objetos anexos y diversos de los sometidos a tratamiento, ya sea en forma accidental o como consecuencia inevitable de las medidas decretadas, el afectado podrá reclamar judicialmente al Servicio únicamente la indemnización por el daño emergente ocasionado. El derecho para reclamar la indemnización prescribirá en el plazo de un año, contado desde que aparezcan de manifiesto los perjuicios producidos.

Artículo 9

Artículo 9°- Los propietarios, arrendatarios o tenedores de predios rústicos o urbanos pertenecientes al Estado, al Fisco, a empresas estatales o a particulares, están obligados, cada uno en su caso, a destruir, tratar o procesar las basuras, malezas o productos vegetales perjudiciales para la agricultura, que aparezcan o se depositen en caminos, canales o cursos de aguas, vías férreas, lechos de ríos o terrenos en general, cualquiera que sea el objeto a que estén destinados. Corresponderá al Servicio determinar, en casos particulares, las malezas o productos vegetales que se relacionen con estas medidas, los predios o zonas en que deberán aplicarse y la forma de llevarlas a cabo.

Artículo 10

Artículo 10- Las plantas purificadoras de semillas, molinos de cereales y otros granos, y demás establecimientos destinados a tipificar, embalar, transformar o industrializar productos vegetales, deberán adoptar las medidas tendientes a eliminar las semillas de malezas o productos vegetales perjudiciales para la agricultura.

Artículo 11

Artículo 11- Los establecimientos industriales, fabriles, mineros y cualquier otra entidad que manipule productos susceptibles de contaminar la agricultura, deberán adoptar oportunamente las medidas técnicas y prácticas que sean procedentes a fin de evitar o impedir la contaminación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichas empresas estarán obligadas a tomar las medidas tendientes a evitar o impedir la contaminación que fije el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Agricultura o del Ministerio de Salud Pública, según sea el caso, el cual deberá fijar un plazo prudencial para la ejecución de las obras. En casos calificados, el Presidente de la República podrá ordenar la paralización total o parcial de las actividades y empresas artesanales, industriales, fabriles y mineras que lancen al aire humos, polvos o gases, que vacíen productos y residuos en las aguas, cuando se comprobare que con ello se perjudica la salud de los habitantes, se alteran las condiciones agrícolas de los suelos o se causa daño a la salud, vida, integridad o desarrollo de los vegetales o animales.

Artículo 12

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el o los afectados por alguna fuente de contaminación derivada de las actividades de empresas artesanales, fabriles, mineras, agroindustriales e industriales, que afecten a la agricultura podrán demandar ante el Juez de Letras del lugar en que se encuentren el o los predios afectados, las medidas tendientes a evitar la fuente contaminante, como asimismo la correspondiente indemnización de perjuicios. Cuando la contaminación afectare en forma grave a la agricultura de una zona o región, el juez de la causa pondrá los antecedentes del proceso en conocimiento del Ministro de Agricultura para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 13

Del decreto supremo que ordene la paralización de actividades en los casos a que se refieren los artículos 11 y 12 del presente decreto ley, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre situado el establecimiento afectado por la medida de paralización. Este recurso deberá interponerse dentro del término de diez días contados desde la fecha de publicación del referido decreto en el Diario Oficial. La reclamación a que se refiere el presente artículo se tramitará conforme a las reglas aplicables a los incidentes.

Párrafo 2º- De los criaderos y depósitos de plantas

Artículo 14

Todo propietario, arrendatario u ocupante de un predio en que existan o se establezcan criaderos de plantas deberá declarar su existencia al Servicio. Igual declaración deberán hacer los dueños de depósitos o almacenes de plantas.

Artículo 15

Los criaderos y depósitos o almacenes de plantas están obligados a poseer los medios e instalaciones que determine el Reglamento para efectuar los tratamientos de las plantas que se expendan, de modo que puedan dar garantía de que los compradores las reciban libres de plagas. El Servicio podrá ordenar la clausura temporal de un criadero o de un depósito de plantas, prohibiendo la venta y despacho de sus productos hasta que una vez practicados los tratamientos a que se refiere el inciso anterior, se declare sin efecto dicha clausura.

Artículo 16

Todo bulto o partida de plantas vendido por un criadero o un depósito, deberá entregarse acompañado de una guía de despacho o factura en que se indique su genuinidad varietal y procedencia y no podrá ser transportado sin cumplir este requisito.

Artículo 17

Si con ocasión de la venta de plantas se entregaren productos de una genuinidad varietal distinta a la convenida o en mal estado sanitario, el comprador podrá exigir a su arbitrio, del criadero o almacén que les vendió, que efectúe a su costo los tratamientos necesarios o el reemplazo de las plantas, sin perjuicio de su derecho a demandar la resolución del contrato y la indemnización de perjuicios que procediere; todo lo cual no obstará a la aplicación de las sanciones que correspondan. La acción judicial respectiva prescribirá en el plazo de seis meses contados desde la fecha de entrega de las plantas cuando se tratare del mal estado sanitario de las mismas o desde el 1° de Enero del año siguiente a aquel en que se haya iniciado la fructificación normal de las plantas si se tratare de una diferencia en su genuinidad varietal. En el caso de que el reclamo se fundare en el mal estado sanitario de las plantas, el comprador estará obligado en todo caso a denunciar el hecho al Servicio, el que adoptará las medidas que sean procedentes en conformidad al presente decreto ley.

Párrafo 3º- Del ingreso de mercancías al país

Artículo 18

Por resolución fundada, publicada en el Diario Oficial, el Servicio podrá dictar normas sobre el ingreso al país de mercaderías peligrosas para los vegetales, pudiendo rechazarlo o prohibirlo.

Artículo 19

El ingreso de mercaderías peligrosas para los vegetales, cuando estuviere permitido conforme a la ley, se hará únicamente por los puertos que el Servicio, mediante resolución exenta, habilite para estos efectos.

Artículo 20

Las mercaderías peligrosas para los vegetales que se importen deberán venir acompañadas de un certificado sanitario que acredite que ellas se encuentran libres de las plagas que determine el Servicio. Cuando se estime necesario, se podrá exigir, además, mediante resolución exenta y para cada caso, un certificado de origen.

Artículo 21

Los vegetales, animales, productos de origen vegetal o animal, productos químicos y biológicos para uso en actividades agrícolas, los productos farmacéuticos de uso exclusivamente veterinario y productos para alimentación animal que pretendan ingresarse al país, serán revisados por el Servicio Agrícola y Ganadero antes de su nacionalización. Practicada la revisión, el Servicio podrá ordenar algunas de las siguientes medidas: libertad de ingreso, reexportación, desinfección o desinfectación, industrialización, cuarentena o eliminación. Los gastos que demande la ejecución de estas medidas, serán de cargo de los importadores o interesados. Sin perjuicio de la facultad de los inspectores del Servicio de registrar el equipaje personal de todas las personas que ingresen al país, incluidos los diplomáticos y funcionarios oficiales chilenos, de gobiernos extranjeros y de organismos internacionales, éstas deberán declarar bajo juramento en formularios especiales, el hecho de portar o traer consigo, en sus vestimentas, en su equipaje o de algún modo en el medio de transporte en el que se traslada, uno o más de los bienes a que se refiere el inciso anterior, cuando éstos no tengan el carácter de carga comercial. El formulario en el que conste la declaración jurada ya efectuada, deberá exhibirse al funcionario del control migratorio, siendo dicha exhibición, requisito para obtener la autorización de ingreso al país. La fiscalización del contenido y veracidad de la declaración, le corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero en las materias de su competencia. El que faltare a la verdad en su declaración será sancionado con multa de conformidad a esta ley, sin perjuicio de las demás medidas que pueda adoptar la autoridad sanitaria para proteger el patrimonio fito y zoosanitario. En el caso que la infracción indicada en el inciso precedente fuere cometida por el conductor de un medio de transporte o vehículo particular, los propietarios de estos medios serán solidariamente responsables del pago de las multas que en virtud de este artículo fueren aplicadas. Las empresas de transporte aéreo, marítimo y terrestre, deberán distribuir los formularios que señala el inciso tercero precedente y dar a conocer a sus pasajeros previo al desembarque del medio de transporte respectivo, la obligación de prestar la declaración jurada que trata este artículo, los bienes que deben ser objeto de declaración y la penalidad de su infracción. El Servicio Agrícola y Ganadero, reglamentará y fiscalizará la forma en que las empresas de transporte deberán cumplir esta obligación. Los formularios a que se refiere este artículo, elaborados o autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero, deberán permitir una adecuada comprensión de lo que debe declararse, señalando por vía ejemplar los principales bienes que deben entenderse incluidos en el concepto de producto de origen vegetal o animal. Asimismo, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá, en coordinación con los demás servicios públicos que exijan declaraciones de ingreso a personas, establecer formularios conjuntos, caso en el cual ejercerán sus facultades de fiscalización de acuerdo a sus respectivas competencias.

Artículo 22

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.