FIJA NUEVA FECHA DE VIGENCIA DEL SEGURO OBLIGATORIO POR ACCIDENTES DEL TRANSITO

Rango Decreto Ley
Publicación 1981-02-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
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Núm. 3.558.- Santiago, 29 de Diciembre de 1980.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:

Artículo UNICO

Introdúcense al decreto ley No. 3.252, de 1980, las siguientes modificaciones: 1.- Al artículo 1°. a) Reemplázase el inciso primero del artículo 1° por el siguiente: "Establécese a partir del 1° de Enero de 1982, con carácter de obligatorio, un seguro que cubrira la responsabilidad civil del dueño y de quien maneje un vehículo motorizado que para transitar por la vía pública deba tener permiso de circulación, sea por muerte o lesiones causadas a las personas, o por los daños ocasionados a vehículos u otros bienes con ocasión de un accidente de tránsito.". b) Agréganse al final de éste artículo los siguientes incisos nuevos: "El seguro obligatorio a que se refiere el presente decreto ley debera cubrir como mínimo el equivalente de 40 unidades de fomento por la responsabilidad civil extracontractual del conductor asegurado, proveniente de daños causados a bienes inmuebles, por naturaleza o por adherencia, y a los vehículos de dominio de terceros. Asimismo, el seguro debera cubrir la responsabilidad del conductor por la muerte que causare con un mínimo equivalente a 100 unidades de fomento por cada uno de los terceros perjudicados, con un máximo de 200 unidades de fomento, cualquiera fuera el número de ellos. Este seguro no cubrira en ningún caso daños morales ni lucro cesante.". 2.- Reemplázase el artículo 4° por el siguiente: "Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto con fuerza de ley expedido a través del Ministerio de Hacienda, y antes del 31 de Diciembre de 1981, dicte las disposiciones que establezcan el monto cubierto por el seguro, según sea la naturaleza de las lesiones que causare el asegurado, también expresado en unidades de fomento, determinado según el tipo de las mismás y no de acuerdo con el daño efectivamente ocasionado al tercero perjudicado; Disponga la oportunidad, exigencias y controles necesarios para que los propietarios cumplan con la obligación de asegurar, y establecer las sanciones por el incumplimiento, no pudiendo ser éstas menores a las que procedan por conducir sin la licencia respectiva; Establezca los requisitos y procedimiento para obtener las indemnizaciones, y la compatibilidad o incompatibilidad del seguro establecido en éste decreto ley con otros de cualquier naturaleza, o de dichas indemnizaciones con otras a que pueda tener derecho la víctima en razón del mismo accidente. En todo caso, el procedimiento para obtener las indemnizaciones por la muerte o las lesiones ocasionadas a las personas debera contemplar su pago dentro de diez días, contados desde la fecha del aviso de siniestro; Determine las exclusiones a la cobertura, como, asimismo, los vehículos que en razón de su actividad o destino no estaran obligados al seguro establecido en éste decreto ley, siempre que cumplan con algún sistema sustitutivo que cubra los mínimos asegurados en éste cuerpo legal; Fije los plazos de prescripción para el cobro de las indemnizaciones al asegurador; Establezca el orden de los beneficiarios; Señale los casos en que la entidad aseguradora podra repetir en contra del propietario, el conductor, o ambos, para el reembolso de lo pagado directamente a las víctimas. Con todo, el derecho a repetir sólo procedera cuando el conductor haya sido condenado por alguna de las infracciones calificadas como graves según la legislación del tránsito; y Regule la situación de los vehículos extranjeros y de diplomaticos que circulen en el territorio nacional en relación a éste seguro obligatorio. Asimismo, el Presidente de la República estara facultado para que, en el caso de que las necesidades así lo aconsejen, prorrogue la entrada en vigencia del seguro obligatorio a que se refiere éste decreto ley hasta por el plazo máximo de 180 días.".

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Teniente Coronel Subsecretario de Hacienda.

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