INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS DECRETOS LEYES N°S. 3.501, DE 1980, Y 889, DE 1975
INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS DECRETOS LEYES N°s. 3.501, DE 1980, Y 889, DE 1975 Santiago, 19 de Febrero de 1981.- Hoy se dictó el siguiente: Núm. 3.625.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1974. La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente: Decreto ley:
Artículo 1
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.501, de 1980: a) Intercálase entre los números 13 y 14 del inciso primero del artículo 1°, el siguiente número: "13 bis.- Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; Sección Empleados Públicos: Imponentes afectos a la rebaja de imposiciones establecida en la letra a) del artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930: a) Régimen General Empleados Públicos__________ 3,59% 5,29% 0,22% --- 14,39% b) Empleados del Sector Privado____ 4,37% 7,19% 0,22% --- 9,40% c) Funcionarios Semifiscales y funcionarios de la Caja al 31 de Octubre de 1970______________ 3,54% 7,25% 0,22% --- 8,44% d) Funcionarios del ex Servicio Nacional de Salud_____________ 2,87% 5,60% 0,23% --- 9,14% e) Funcionarios del Instituto de Seguros del Estado____________ 4,71% 5,58% 0,23% --- 10,17% f) Funcionarios de la Universidad de Concepción_____ 4,71% --- 0,23% --- 10,09% g) Funcionarios de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado____________ 4,71% 5,58% 0,23% --- 9,02% h) Funcionarios de la Empresa Portuaría de Chile_____________ 3,81% 5,63% 0,23% --- 10,99% i) Funcionarios de la Empresa Nacional de Petróleos_________ 4,37% 7,19% 0,22% --- 8,36% j) Funcionarios de la Empresa Nacional de Minería___________ 4,37% 7,19% 0,22% --- 8,36% k) Empleados de Notarías, Conservadores y Archiveros Judiciales________ 4,15% 11,76% 0,21% --- 8,91%
Reemplázase en las letras a) y b) del N° 18 del inciso primero del artículo 1° los guarismos de la columna 5, "21,22%" y "20,39%", por "20,39%" y "21,22%", respectivamente. c) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 1°: "Las tasas de cotizaciones contempladas en este artículo, se aplicarán sobre todas las remuneraciones imponibles, cualquiera que sea su carácter o naturaleza.". d) Intercálase en el inciso segundo del artículo 2° entre las palabras "imposiciones" y "mediante", suprimiéndose la coma (,), la frase "al 28 de Febrero de 1981" seguida de una coma (,). e) Agrégase, como letra c) del N° 9 del inciso segundo del artículo 2°, la siguiente: "c) Trabajadores Agrícolas:___ ___ ___ ___ 1,2020". f) Agrégase en el epígrafe del N° 13 del inciso segundo del artículo 2°, antes del punto (.) y entre paréntesis, la siguiente frase: "(imponentes con o sin la rebaja de imposiciones de la letra a) del artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930)". g) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 2° por el siguiente: "Increméntase en un veinte por ciento el ingreso mínimo para los efectos establecidos en el inciso precedente; para determinar el ingreso mínimo de los trabajadores que sean contratados con posterioridad al 28 de Febrero de 1981; y para el fin previsto en el artículo 58 del decreto ley N° 2.200, de 1978.". h) Agréganse, después del actual inciso final del artículo 2°, los siguientes incisos: "El factor de incremento previsto en la letra c) del N° 9 del inciso segundo de este artículo, se aplicará sobre el total de las remuneraciones que perciban los trabajadores agrícolas afectos al Servicio del Seguro Social. A partir del 1° de Marzo de 1981, las cotizaciones correspondientes a los trabajadores agrícolas afectos al Servicio de Seguro Social, se determinarán en relación al total de sus remuneraciones. La parte de las remuneraciones de naturaleza imponible otorgadas en especies avaluadas en dinero que, sumada a las remuneraciones pactadas en dinero, no exceda el límite, de imponibilidad, se incrementará en la forma prevista en el inciso segundo de este artículo. El incremento se pagará en dinero.". i) Intercálase como inciso séptimo del artículo 4°, quedando como inciso final el actual inciso séptimo, el siguiente: "La remuneración neta a que se refiere el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se determinará en relación a las remuneraciones imponibles incrementadas en la forma prevista en el artículo 2° de este decreto ley.". j) Reemplázase el inciso segundo del artículo 5° por el siguiente: "Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la ley N° 15.386, que regirá exclusivamente para determinar el límite de los beneficios.". k) Agrégase al artículo 7° el siguiente inciso: "En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá asimismo, suprimir, fusionar, readecuar y crear los fondos necesarios para el funcionamiento financiero de las instituciones de previsión, considerando las imposiciones que efectúen tanto los activos como los pasivos, así como las demás fuentes de financiamiento de los fondos existentes.". l) Intercálase como inciso tercero, del artículo 16, quedando como inciso final el actual inciso tercero, el siguiente: "Los fondos de retiro que no se relacionen directa ni indirectamente con el financiamiento de fondos de pensiones y que al ejercerse la facultad que otorga el artículo 7°, mantengan su independencia respecto de ellos, no quedarán afectos a las derogaciones dispuestas por este artículo.". m) Elimínase la palabra "Sólo" en el inciso segundo del artículo 16. n) Reemplázase el inciso segundo del artículo 23, por el siguiente: "No obstante, se mantendrán los aportes de cargo fiscal, los derivados de la aplicación de multas por infracciones a las leyes de previsión social y los contemplados en la ley N° 16.744, en el artículo 22 del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en el artículo 8° del decreto ley N° 869, de 1975.". ñ) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 23: "También se mantendrá la imposición adicional a que se refiere el artículo 49 de la ley N° 14.171 y sus modificaciones. Esta imposición será de beneficio fiscal; se pagará una sola vez al año; será de cargo de los trabajadores; su monto será de diez pesos anuales y deberá ser enterada por los empleadores en el mes de enero de cada año en la Tesorería correspondiente, dentro del plazo establecido para la declaración y pago de los impuestos de segunda categoría de la Ley de la Renta.".
Artículo 2
Establécese a partir del 1° de Marzo de 1981, para los empleadores a que se refieren los artículos 10, 21 y 27 del decreto ley N° 889, de 1975, y en reemplazo de la que dichas disposiciones contemplan, una bonificación equivalente al diecisiete por ciento de la parte de las remuneraciones imponibles que no exceda de $ 90.000, cantidad que se reajustará el día 1° de junio de cada año, de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor habida en el año precedente, que ellos paguen a sus trabajadores, la que se regirá por las normas del citado decreto ley y se pagará a través del Servicio de Tesorerías. Sin perjuicio de la exclusión establecida respecto del sector público, la Gran y Mediana Minería del Cobre y del Hierro, y de las empresas en que el Estado o sus empresas tengan aportes o representación superior al 30%, no tendrán derecho, asimismo, a la bonificación que esta ley establece, las empresas mineras que tengan contratados, directa o indirectamente, más de cien trabajadores cada una, las empresas bancarias, las sociedades financieras, las empresas de seguros y las empresas que se dediquen a la pesca reductiva. Además de las exclusiones indicadas en el inciso anterior, no tendrán derecho a la bonificación que esta ley establece las administradoras de fondos de pensiones, las instituciones de salud previsional, las casas de cambio, las empresas corredoras de seguros, los empleadores que perciban bonificación del decreto ley N° 701, de 1974, y los profesionales independientes. La bonificación de que trata esta ley no se pagará a los empleadores que tengan atrasados por más de dos meses los pagos previsionales que deban efectuar a sus trabajadores. El pago de la bonificación se podrá volver a otorgar al empleador, sin efecto retroactivo, una vez que éste se encuentre al día en los pagos previsionales de sus trabajadores. El impuesto establecido en el artículo 3° transitorio del decreto ley N° 3.501, de 1980, no se aplicará respecto de los empleadores a que se refiere el inciso primero.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.- Miguel Kast Rist, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Patricio Mardones Villarroel, Subsecretario de Previsión Social subrogante.
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