MODIFICA DECRETO LEY N° 3.607, DE 1981
MODIFICA DECRETO LEY N° 3.607, DE 1981 Núm. 3.636.- Santiago, 2 de Marzo de 1981.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974 y 991, de 1976. La H. Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo UNICO
Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.607, de 1981: 1.- Suprímese, en el inciso primero de su artículo segundo, la frase "En dicho decreto se indicará el número de vigilantes con que podrá contar cada entidad, edificio o conjunto habitacional o comercial.". 2.- Reemplázase su artículo tercero, por el siguiente: "Artículo 3°: No obstante lo dispuesto en el artículo primero, las instituciones bancarias o financieras de cualquier naturaleza que sean, y además, las entidades públicas, las empresas de transporte de valores, las empresas estratégicas, los servicios de utilidad pública y los establecimientos comerciales, que se determine, deberán contar con su propio servicio de vigilantes privados. Tratándose de instituciones bancarias, financieras y de empresas estratégicas, será obligatorio, además, mantener un organismo de seguridad interno, del cual dependerá la oficina de seguridad. Se considerarán empresas estratégicas las que se señalen como tales por decreto supremo. El Ministerio del Interior, a proposición de las Comandancias de Guarnición y por intermedio de los Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales respectivos, notificará a las entidades la circunstancia de encontrarse en la situación prevista en el inciso primero de este artículo. Notificada que sea una entidad, ésta deberá remitir a la autoridad requirente, dentro del plazo de sesenta días, un estudio de seguridad que contenga las proposiciones de la forma en que se estructurará y funcionará su servicio de vigilancia privada. Corresponderá a la Comandancia de Guarnición respectiva el conocimiento del referido estudio, debiendo evacuar un informe que lo apruebe o modifique. Notificada la entidad de la necesidad de modificar su estudio, dentro del plazo de treinta días, deberá efectuar las correcciones que se le indiquen. El no cumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos cuarto y quinto, hará acreedor al infractor, a una multa a beneficio fiscal cuya tramitación, competencia y determinación se hará conforme a lo señalado en los incisos siguientes del presente artículo. El decreto que contenga las normas generales a que deberá someterse la organización y funcionamiento del organismo de seguridad interno o de la oficina de seguridad, en su caso, se dictará en la forma señalada en el inciso primero del artículo segundo del presente decreto ley. Notificada que sea la entidad del aludido decreto, tendrá un plazo de sesenta días para dar cumplimiento a dicha obligación. Transcurrido ese plazo, sin que se hubiere constituido el organismo de seguridad interno o el servicio de vigilantes, según se trate, Carabineros de Chile certificará el hecho, cursando el correspondiente parte, haciéndose acreedor el infractor a una multa de beneficio fiscal. Conocerá de tales infracciones el Juzgado de Policía Local competente, quien lo hará en única instancia, breve y sumariamente, sin forma de juicio y oyendo al infractor. El monto de las multas que los Juzgados de Policía Local aplicarán por dicho concepto tendrá un mínimo de cincuenta unidades tributarias mensuales, tratándose de la primera infracción, y desde esta última cantidad hasta quinientas unidades tributarias mensuales en caso de reincidencia. Una vez fijada la multa, el juez no podrá dejarla sin efecto o moderarla y en el cumplimiento del fallo se aplicarán las normas de la ley N° 15.231 y sus modificaciones posteriores. Lo dispuesto en los incisos séptimo a once del presente artículo será aplicable respecto de los decretos modificatorios que sea menester dictar. Las mismas normas de competencia, procedimiento y sanciones regirán para aquellas entidades que, a juicio de la Comandancia de Guarnición respectiva, en cualquier tiempo infringieren el presente decreto ley y su Reglamento, o no dieren cumplimiento a su estudio de seguridad, aprobado por ésta. A los servicios de vigilantes privados, de las entidades señaladas en el inciso primero, les serán aplicables todas las normas del presente decreto ley y su Reglamento, en todo aquello que sea compatible con las disposiciones de este artículo. Se exceptúan de las disposiciones de este decreto ley, no obstante su carácter, las empresas dependientes o que se relacionan con el Gobierno a través del Ministerio de Defensa Nacional, que establecerán sus sistemas de seguridad y vigilancia de acuerdo a las normas que les imparta el señalado Ministerio." 3.- Sustitúyese, en su artículo cuarto, el punto final por una coma y agrégase, a continuación, la siguiente frase: "y el no uso de uniforme.". 4.- Reemplázase, su artículo quinto, por el siguiente: "Artículo 5°: Los vigilantes privados, en lo correspondiente a sus remuneraciones, derechos previsionales y demás beneficios sociales, tendrán la calidad de trabajadores de las respectivas entidades que los contraten, siéndoles aplicables las disposiciones del decreto ley N° 2200, de 1978. Dichas entidades deberán contratar un seguro de vida en favor de cada vigilante privado". 5.- Reemplázase su artículo sexto, por el siguiente: "Artículo 6°: Los organismos de seguridad interno y las oficinas de seguridad de las entidades a que se refiere este decreto ley quedarán bajo control y tuición de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 17.798. En todo caso, las respectivas Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas, estarán facultadas para suspender el funcionamiento del servicio de vigilantes privados y el organismo de seguridad interno, en su caso, de alguna de las entidades no comprendidas en el artículo tercero del presente decreto ley en el evento de que, a su juicio, infringieren las disposiciones de este decreto ley y su Reglamento." 6.- Agréganse los siguientes nuevos incisos a su artículo único transitorio: "No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, los servicios de vigilancia privada, de las entidades señaladas en el artículo tercero del presente decreto ley, y que se encuentren organizados y funcionando en conformidad al decreto ley N° 194, de 1973, y su Reglamento permanecerán vigentes hasta la fecha de la dictación del decreto supremo a que se refiere el inciso séptimo del artículo tercero del presente decreto ley. Respecto de aquellas entidades que cuenten con un servicio de vigilancia privada del tipo aludido precedentemente, sin estar obligadas a ello, habrá un plazo fatal de ciento ochenta días, contado de la fecha de publicación del Reglamento del presente decreto ley, para que se acojan a las disposiciones del mismo; vencido éste, si no se verificase tal circunstancia, el decreto supremo que autorizó el servicio de vigilancia privada de que se trate, se entenderá derogado de pleno derecho.".
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros y en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE TORIBIO MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- MARIO MAC KAY JARAQUEMADA, General Director de Carabineros subrogante.- JAVIER LOPETEGUI TORRES, General de Aviación, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea subrogante.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Interior.- Carlos Forestier Haensgen, Teniente General, Ministro de Defensa Nacional. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Enrique Montero Marx, Ministro Subsecretario del Interior.
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