DETERMINA JURISDICCION EN MATERIAS LABORALES; CREA, EN SANTIAGO, SEIS NUEVOS JUZGADOS EN LO CIVIL, Y ESTABLECE PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA CAUSAS DEL TRABAJO

Rango Decreto Ley
Publicación 1981-03-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
artículos 66
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DETERMINA JURISDICCION EN MATERIAS LABORALES; CREA, EN SANTIAGO, SEIS NUEVOS JUZGADOS EN LO CIVIL, Y ESTABLECE PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA CAUSAS DEL TRABAJO

Núm. 3.648.- Santiago, 9 de Marzo de 1981.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973; 527 y 788, de 1974; y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1

TITULO I (ARTS. 1-4) ARTICULO 1°. Transfórmanse los actuales Juzgados del Trabajo en Juzgados de Letras de Mayor Cuantía. En los departamentos en que la jurisdicción en materia civil y criminal sea ejercida, separadamente, por tribunales distintos, los Juzgados del Trabajo se transformarán en Juzgados de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil.

Artículo 2

ARTICULO 2°.- Créanse, en el Departamento de Santiago, seis nuevos Juzgados de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil.

Artículo 3

ARTICULO 3°.- Los Tribunales a que se refiere el artículo primero de esta ley, tendrán una numeración correlativa a continuación de la de los Juzgados de Letras en lo Civil ya existentes en el respectivo departamento. Los tribunales creados en conformidad al artículo segundo tendrán, en su denominación, los seis últimos números.

Artículo 4

ARTICULO 4°.- Lo dispuesto en esta ley no afectará las normas que establece el decreto ley 2.758, de 1979.

Artículo 5

TITULO II. (ARTS. 5-43) DEROGADO. De la Competencia y del Procedimiento ARTICULO 5°.- DEROGADO

Artículo 6

ARTICULO 6°.- DEROGADO

Artículo 7

ARTICULO 7°.- DEROGADO

Artículo 8

ARTICULO 8°.- DEROGADO

Artículo 9

ARTICULO 9°.- DEROGADO

Artículo 10

ARTICULO 10°.- DEROGADO

Artículo 11

ARTICULO 11°.- DEROGADO

Artículo 12

ARTICULO 12°.- DEROGADO

Artículo 13

ARTICULO 13°.- DEROGADO

Artículo 14

ARTICULO 14°.- DEROGADO

Artículo 15

ARTICULO 15°.- DEROGADO

Artículo 16

ARTICULO 16°.- DEROGADO

Artículo 17

ARTICULO 17°.- DEROGADO

Artículo 18

ARTICULO 18°.- DEROGADO

Artículo 19

ARTICULO 19°.- DEROGADO

Artículo 20

ARTICULO 20°.- DEROGADO

Artículo 21

ARTICULO 21°.- DEROGADO

Artículo 22

ARTICULO 22°.- DEROGADO

Artículo 23

ARTICULO 23°.- DEROGADO

Artículo 24

ARTICULO 24°.- DEROGADO

Artículo 25

ARTICULO 25°.- DEROGADO

Artículo 26

ARTICULO 26°.- DEROGADO

Artículo 27

ARTICULO 27°.- DEROGADO

Artículo 28

ARTICULO 28°.- DEROGADO

Artículo 29

ARTICULO 29°.- DEROGADO

Artículo 30

ARTICULO 30°.- DEROGADO

Artículo 31

ARTICULO 31°.- DEROGADO

Artículo 32

ARTICULO 32°.- DEROGADO

Artículo 33

ARTICULO 33°.- DEROGADO

Artículo 34

ARTICULO 34°.- DEROGADO

Artículo 35

ARTICULO 35°.- DEROGADO

Artículo 36

ARTICULO 36°.- DEROGADO

Artículo 37

ARTICULO 37°.- DEROGADO

Artículo 38

ARTICULO 38°.- DEROGADO

Artículo 39

ARTICULO 39°.- DEROGADO

Artículo 40

ARTICULO 40°.- DEROGADO

Artículo 41

ARTICULO 41°.- DEROGADO

Artículo 42

ARTICULO 42°.- DEROGADO

Artículo 43

ARTICULO 43°.- DEROGADO

Artículo 44

TITULO III (ARTS. 44-54) Disposiciones Varias ARTICULO 44.- INCISO PRIMERO.- DEROGADO. Las reclamaciones, recursos y procedimientos previstos en los decretos leyes 2.756 y 2.758, de 1979, se sujetarán a las reglas, plazos y procedimientos que esas disposiciones indican, las cuales primarán sobre las de la presente ley.

Artículo 45

ARTICULO 45°.- DEROGADO

Artículo 46

ARTICULO 46°. Créanse, en las Cortes de Apelaciones que se indican, los siguientes cargos de ministros en el escalafón del personal superior, grado IV: cuatro en la Corte de Apelaciones de Santiago y tres en cada una de las Cortes de Valparaíso y Concepción. Créanse en la Corte de Apelaciones de Santiago, dos cargos de relatores y uno de secretario, en el escalafón del personal superior, grado V; y un cargo de relator en cada una de las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción.

Artículo 47

ARTICULO 47°. La planta de cada uno de los seis juzgados que se crean en el artículo 2°. y la ubicación de los cargos respectivos en los escalafones del personal superior y del personal de empleados, será la siguiente: Un juez, grado V Un secretario, grado VII Un oficial primero, grado XIV Tres oficiales segundos, grado XV Tres oficiales terceros, grado XVI Un oficial cuarto, grado XVII Un oficial de sala, grado XXI

Artículo 48

ARTICULO 48°. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales: a) derógase el N°. 5 del artículo 5°.; b) sustitúyese el punto (.) final de la letra f) del N° 2 del artículo 45° por una coma (,) seguida de la conjunción "y"; c) Sustitúyese el punto final de la letra g) del N° 2 del artículo 45°, por la conjunción "y" y agrégase la siguiente letra h): "h) de las causas del trabajo". d) DEROGADO. e) DEROGADO. f) DEROGADO. g) DEROGADO. h) reemplázase, en el inciso segundo del artículo 60°, la palabra "dos" por "tres"; i) DEROGADO. j) DEROGADO. k) en el N° 1 del artículo 63°, sustitúyese la conjunción "y" que sigue a la palabra "civiles" por una coma (,); agrégase, después del vocablo "criminales", la locución "y del trabajo"; suprímese los términos "de mayor".

Artículo 49

ARTICULO 49°. Deróganse las siguientes disposiciones legales: a) el Título Primero del Libro Cuarto del Código del Trabajo; b) el artículo 7° de la ley 16.455; c) el artículo 11° del decreto con fuerza de ley 1, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1970, publicado en el "Diario Oficial" de 29 de julio de 1970; d) la ley 17.574; e) el artículo 7° del decreto ley 676, de 1974; f) el artículo 6° transitorio del decreto ley 2.200, de 1978; y g) el inciso final del artículo único del decreto ley 2.201, de 1978.

Artículo 50

ARTICULO 50° Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2° de la ley 14.972. a) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente: "En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4° del decreto ley 2.200, de 1978."; y b) Agrégase el siguiente inciso final: "Serán responsables del pago de la multa la persona natural o jurídica propietaria de la empresa, predio o establecimiento. Subsidiariamente responderán de ella los directores, gerentes o jefes de la empresa, predio o establecimiento donde se haya cometido la falta.".

Artículo 51

ARTICULO 51°.- DEROGADO

Artículo 52

ARTICULO 52°.- DEROGADO

Artículo 53

ARTICULO 53° La presente ley regirá a partir del 1° de mayo de 1981.

Artículo 54

ARTICULO 54° No obstante lo establecido en el artículo precedente, suprímense, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, los tribunales agrarios establecidos por la ley 16.640. Las materias cuyo conocimiento les entregaba la ley, continuarán siendo conocidas por los tribunales ordinarios, conforme al mismo procedimiento, en lo que fuere aplicable.

Artículo 1

Disposiciones transitorias (ARTS. 1-12) ARTICULO 1° Las causas que al entrar en vigor la presente ley, se encontraren pendientes ante los Tribunales del Trabajo, continuarán siendo conocidas por ellos hasta su término. Se les aplicará en su tramitación el procedimiento vigente a su inicio.

Artículo 2

ARTICULO 2° Hasta el 31 de octubre de 1981, los presidentes de las Cortes de Apelaciones podrán abstenerse de distribuir causas civiles a los actuales Juzgados del Trabajo. Del mismo modo, y hasta la fecha indicada en el inciso anterior, por acuerdo de las Cortes de Apelaciones respectivas, se podrá disponer la suspensión de la división del ejercicio de la jurisdicción que establece el artículo 175° del Código Orgánico de Tribunales, de modo que, dentro del plazo referido, los actuales juzgados del trabajo puedan conocer solamente de las causas laborales a que se refiere el artículo 5° de este decreto ley.

Artículo 3

ARTICULO 3° Las causas contenciosas que estuvieren conociendo las comisiones provinciales mixtas de sueldos, serán remitidas, dentro del plazo de treinta días contados desde la publicación de la presente ley, al respectivo juzgado con competencia en materias del trabajo de la localidad en que aquéllos tengan su asiento, para su prosecución. Las causas radicadas en la Comisión Central Mixta de Sueldos se remitirán, en el mismo plazo, a la Corte del Trabajo de Santiago, con el mismo objeto. En todos estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1° transitorio.

Artículo 4

Artículo 4° Antes del 1° de enero de 1982, se deberá LEY 17992 llamar a concurso y proveer los cargos de jueces y ART 7° h) secretarios de los Juzgados de letras en lo civil que se crean en el artículo 2°.

Artículo 5

ARTICULO 5°.- DEROGADO.-

Artículo 6

ARTICULO 6° Los cuatro cargos de ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, creados en la letra "e)" del artículo 48°, serán servidos, a partir de la vigencia de esta ley, por los actuales ministros de la Corte del Trabajo de Santiago, sin necesidad de nuevo nombramiento. Igual norma se aplicará respecto de los cargos de ministros creados en la letra "d)" del mismo artículo, los cuales serán ocupados por los actuales ministros de las Cortes del Trabajo de Valparaíso y de Concepción.

Artículo 7

ARTICULO 7°.- DEROGADO.-

Artículo 8

ARTICULO 8° A partir de la vigencia del presente decreto ley, los jueces del trabajo pasarán a desempeñarse como jueces de letras de mayor cuantía en lo civil, sin necesidad de nuevo nombramiento.

Artículo 9

ARTICULO 9°.- DEROGADO.-

Artículo 10

ARTICULO 10°.- Los funcionarios y empleados de las Cortes y Juzgados del Trabajo que no deseen continuar en ART 7° i) el Poder Judicial y que no tuvieren derecho a jubilar, percibirán, por una sola vez, una indemnización de cargo fiscal, equivalente a seis meses de su última remuneración total. Esta indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con las establecidas en la ley 17.988.

Artículo 11

ARTICULO 11° El día 15 de mayo de 1981, las Cortes de Apelaciones de Santiago, Valparaíso y Concepción, deberán efectuar un nuevo sorteo, en la forma prevista en el artículo 61° del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 12

ARTICULO 12° La demanda en los casos de reclamación que se funden en causales establecidas en la ley 16.455, deberá interponerse dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la fecha de terminación de los servicios.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- JOSE T. MERINO CASTRO:- CESAR MENDOZA DURAN.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- Mónica Madariaga, Ministro de Justicia.- Miguel Kast, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Sergio de Castro, Ministro de Hacienda.

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