ESTABLECE NORMAS DE CARACTER PRESUPUESTARIO Y DE ADMINISTRACION FINANCIERA
Núm. 3.650.- Santiago, 10 de Marzo de 1981.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo 1
Art�culo 1°- Créanse, en la Partida 50-70 Tesoro Público del Presupuesto vigente, los siguientes aportes: 50-01-02-25-33.008 Universidad de Chile_ 74.960 50-01-02-25-33.009 Universidad Técnica del Estado_____ 17.380 INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-
Artículo 2
Artículo 2°- Redúcese en la cantidad de $ 92.340 miles, el Item 50-01-02-24-30.007, del presupuesto del Sector Público vigente.
Artículo 3
Artículo 3°- Sustitúyense, en el artículo 2° del decreto de Hacienda N° 90, de 3 de Febrero de 1981, las cantidades máximas destinadas a gastos en personal del año 1981, para las entidades que se indican, por las siguientes: ____________________________ ____________________________ -Secretaría de Legislación y Comisiones Legislativas______________________________ 35.608 -Senado___________________________________ 57.737 -Cámara de Diputados______________________ 75.507 -Biblioteca del Congreso__________________ 38.427 -Secretaría y Administración General y Servicio Exterior, del Ministerio de -Relaciones Exteriores____________________ 260.839 -Secretaría y Administración General del Ministerio de Minería_____________________ 12.750 ======================================================= Artículo 4°- Por decretos supremos de Hacienda, dictados con la fórmula "Por orden del Presidente de la República" podrán reducirse las dotaciones máximas de personal fijadas para el año 1981 a los servicios e instituciones del sector público y establecerse las cantidades máximas que dentro del subtítulo 21 y del Item 18 del subtítulo 22, podrán destinarse a convenios regidos por el decreto N° 691, de Hacienda, de 1977. No se incluyen en esta disposición las dotaciones de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.
Artículo 4
Artículo 4°- Por decretos supremos de Hacienda, dictados con la fórmula "Por orden del Presidente de la República" podrán reducirse las dotaciones máximas de personal fijadas para el año 1981 a los servicios e instituciones del sector público y establecerse las cantidades máximas que dentro del subtítulo 21 y del ítem 18 del subtítulo 22, podrán destinarse a convenios regidos por el decreto N° 691, de Hacienda, de 1977. No se incluyen en esta disposición las dotaciones de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.
Artículo 5
Artículo 5°- Introdúcense las siguientes modificaciones al Presupuesto del Sector Público vigente: ------------------------------------------------------- Part. Cap. Prog. Subt. Item En Miles de $ ------------------------------------------------------- En la partida 50-70 Tesoro Público: Supleméntanse: Ingresos Generales de la Nación 50 01 00 03 42 355.971 Gastos-Aporte Fiscal Libre 51 01 00 80 4.000 61 01 00 80 10.286 61 02 00 80 2.000 61 03 00 80 1.285 61 04 00 80 2.500 62 02 00 80 320.000 70 01 00 80 15.900 =======================================================
Artículo 6
Artículo 6°- Introdúcense, las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.528, de 1980: a) En el Presupuesto del Servicio de Seguro Social la Partida 15, Capítulo 22, en la glosa N° 1 "Dotación máxima de vehículos", sustitúyese el guarismo "79" por "116". b) En el Presupuesto de la Partida Ministerio de Salud Pública sustitúyese el guarismo "55.426" por "53.090". En su glosa agrégase, en punto aparte, lo siguiente: "Asimismo, esta distribución podrá ser modificada con la aprobación del Ministro de Hacienda". Sustitúyese la segunda parte de la glosa por la siguiente: "Las 278.954 horas semanales de la ley N° 15.076 equivalen a 8.013 funcionarios -incluyendo 1.900 cargos en Ciclo de Destinación- del total de la dotación de 63.439 personas, autorizada por el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1980, del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 7
Artículo 7°- Intercálase en el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1974, sustituido por el artículo 26 del decreto ley N° 450, de 1974, en la parte correspondiente a la asignación de zona de la provincia de Magallanes, antes de "Islotes Evangelistas" la expresión "Isla Guarello.".
Artículo 8
Artículo 8°- Agrégase, al artículo 7° del decreto ley N° 3.058, de 1979, el siguiente inciso: "El aporte institucional que se otorgue a la Oficina de Bienestar corresponderá al que rija para los servicios afectos al decreto ley N° 249, de 1974."
Artículo 9
Artículo 9°- Declárase, interpretando el artículo 8° del decreto ley N° 3.058, de 1979, que la derogación del inciso final del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, no rige ni ha regido respecto de los funcionarios del Poder Judicial que, a la fecha en que entró en vigencia el decreto ley N° 3.058 referido, estaban percibiendo la asignación profesional del decreto ley N° 479, de 1974, por aplicación de la cláusula de protección del inciso final del artículo 3° del decreto ley N° 2.056, de 1977, y a los cuales no les correspondió ni les corresponde la asignación que estableció el artículo 3° del decreto ley N° 3.058, de 1979.
Artículo 10
La subvención a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 1.385, de Justicia, de 1980, será incompatible con la asignación familiar establecida en la letra f) del artículo 2° del decreto ley N° 307, de 1974.
Artículo 11
Intercálase, a contar de la fecha de su vigencia, en el artículo 2° del decreto ley N° 3.625, de 1981, a continuación de la palabra "remuneraciones", esta otra: "imponibles".
Artículo 12
El derecho que concede el inciso primero del artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, corresponderá siempre que cumplan con los requisitos establecidos en dicho inciso, al Jefe Superior, directivos y empleados que hubieren llegado al grado máximo de sus respectivos escalafones de las entidades a que se refiere el artículo 38 del decreto ley N° 3.551, de 1981.
Artículo 13
Las remuneraciones del Servicio Nacional de Geología y Minería se fijarán de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977. Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto del Ministerio de Minería, firmado además por el Ministro de Hacienda, dentro del plazo de 90 días, a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley dicte un Estatuto que contenga las normas laborales y requisitos a que estará afecto el personal del Servicio referido y en el que se precise la legislación supletoria que regirá en su silencio. Facúltesele, asimismo, para que en igual plazo, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Minería, firmado además por el Ministro de Hacienda, proceda a fijar la planta del personal del Servicio Nacional de Geología y Minería.
Artículo 14
El personal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que sea encasillado en las Plantas que se fijen por aplicación del decreto ley N° 3.551, de 1981, mantendrá el monto de imponibilidad que tenía al 31 de Diciembre de 1980. Dicho monto será aumentado en el mismo porcentaje que rija para las remuneraciones por aplicación de los reajustes generales. Tal monto será considerado sueldo, respecto del personal antes señalado, para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 15
Intercálase en el artículo 34, inciso segundo, del decreto ley N° 3.551, de 1981, después de la palabra "tiempo" la expresión "fusionar escalafones y".
Artículo 16
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.501, de 1980: a) Reemplázase la letra d) del N° 13 del artículo 1° por la siguiente: "d) Funcionarios del ex-Servicio Nacional de Salud 3,59% 5,29% 0,22% 18,81%". b) Sustitúyese la letra d) del N° 13 bis, por la siguiente: "d) Funcionarios del ex-Servicio Nacional de Salud 3,59% 5,29% 0,22% 14,39%". c) Reemplázase la letra d) del N° 13 del artículo 2° por la siguiente: "d) Funcionarios del ex-Servicio Nacional de Salud 1,1305".
Artículo 17
Agrégase a la letra b) del inciso primero del artículo 21 del decreto ley N° 3.500, de 1980, después del punto (.) aparte, que pasa a ser punto (.) seguido, las siguientes expresiones: "Los trabajadores del sector público podrán cotizar voluntariamente hasta el 20% de la parte de sus remuneraciones totales, incluidas las asignaciones no imponibles, que exceda sus remuneraciones de naturaleza imponible y no sea superior a ciento veinte Unidades de Fomento, aun cuando sus remuneraciones de naturaleza imponible sean inferiores a sesenta Unidades de Fomento."
Artículo 18
Agrégase al artículo 89 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, el siguiente inciso: "Los empleados podrán indicar que harán uso del feriado en forma fraccionada, pero una de las fracciones no podrá ser de menos de diez días."
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.- Miguel Kast Rist, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Enrique Seguel Morel, Teniente Coronel de Ejército, Subsecretario de Hacienda.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.