ESTATUTO ORGANICO Y DE FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS

Rango Decreto
Publicación 1988-09-29
Estado Derogada · 1990-01-27
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
artículos 51
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Núm. 22.- Santiago, 28 de Enero de 1988.- Vistos: El decreto ley N° 2.050, de 1977; la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y la Ley N° 18.599; Decreto:

Artículo 1

PARRAFO I {ARTS. 1-3} De la naturaleza jurídica, domicilio, objetivos y funciones del Servicio Artículo 1°: El Servicio Nacional de Obras Sanitarias, SENDOS, es un Servicio descentralizado del Estado, de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio distinto del Fisco, que se rige por el decreto ley N° 2.050, de 1977, por el presente decreto con fuerza de ley y por las demás disposiciones legales que le sean aplicadas, y que se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Obras Públicas. Para todos los efectos legales, es el sucesor de los Servicios y Oficinas a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 2.050, de 1977. Su domicilio es la ciudad de Santiago, sin perjuicio del establecimiento de Direcciones Regionales, con domicilio en la capital regional respectiva.

Artículo 2

Artículo 2° : Sus objetivos son cumplir y, en su caso, hacer cumplir las normas que garantizan y protegen el derecho de la población a obtener los servicios sanitarios de agua potable y alcantarillado, dentro de los territorios y en las condiciones operacionales reglamentarias de los servicios de obras sanitarias. El Servicio propenderá a su autofinanciamiento, sin perseguir fines de lucro, y estará afecto a las exenciones de todo impuesto, contribución, comisión o derecho en favor del Fisco o de cualquier organismo del Estado o municipal, con excepción de los que afecten a las importaciones, de los derechos municipales por permisos de urbanización o de construcción, y del Impuesto al Valor Agregado, que eran aplicables a los servicios a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 2.050, de 1977.

Artículo 3

Artículo 3° : Son funciones del Servicio: 1.- Planificar, estudiar, diseñar, construir, operar, mantener, ampliar, reparar y administrar sistemas de agua potable y alcantarillado que se ejecuten con sus propios fondos, con recursos del Fisco o con aportes de terceros, públicos o privados, sin perjuicio de las acciones que corresponda a los usuarios, urbanizadores y empresas o servicios concedidos de obras sanitarias, según lo establece la legislación vigente. Asimismo, le corresponderá la atención de los sistemas diseñados y construidos para portear conjuntamente aguas servidas y aguas lluvias. 2.- Ejecutar programas de agua potable y alcantarillado rurales, pudiendo encomendar la administración de los sistemas a sus propios usuarios según lo determine el respectivo reglamento, manteniendo en tal caso, el control, supervigilancia, asesoría y asistencia que estime adecuadas para asegurar la calidad y continuidad de los servicios. 3.- Convenir con municipalidades, organismos públicos y empresas particulares, y en general, con cualquier persona natural o jurídica, la ejecución de proyectos de desarrollo y mejoramiento de la infraestructura sanitaria. 4.- Conceder créditos para la ejecución de conexiones domiciliarias de agua potable y alcantarillado a los sistemas administrados por el Servicio y en general, para el pago de cuentas de sus usuarios por los respectivos servicios. 5.- Conforme a los reglamentos, determinar la factibilidad, fijar las condiciones, aprobar los proyectos y recibir las obras de agua potable y alcantarillado que ejecuten urbanizadores o usuarios, públicos o privados, y que se integren a los sistemas administrados por el Servicio. 6.- Cooperar en la investigación científica y tecnológica de la ingeniería sanitaria, pudiendo establecer convenios con universidades y organismos públicos y privados para el estudio de materias que se relacionen con los fines del Servicio y actividades de capacitación de su personal. 7.- En general, ejercer las demás funciones que le encomiende la legislación vigente, especialmente sobre los servicios de agua potable y alcantarillado; y sobre el control de residuos líquidos industriales, de acuerdo a la ley N° 3.133. 8.- Efectuar las demás actividades, que relacionadas con sus objetivos, le encomiende el Ministro de Obras Públicas y en general, ejecutar las acciones subsidiarias que corresponda realizar al Estado para garantizar los objetivos señalados en el artículo 2°, dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 4

PARRAFO II {ARTS. 4 al 7} De la organización del Servicio Artículo 4°: El Servicio Nacional de Obras Sanitarias está formado por la Dirección Nacional y por las Direcciones Regionales a través de las cuales se desconcentra territorialmente en cada una de las regiones del país, exceptuadas la Región Metropolitana y la Región de Valparaíso.

Artículo 5

Artículo 5° : La Dirección Nacional está integrada por el Director Nacional y los Departamentos Nacionales.

Artículo 6

Artículo 6° : Las Direcciones Nacionales están integradas por el Director Regional, los Departamentos Regionales y los Departamentos Provinciales a través de los cuales, cuando sea necesario, podrán desconcentrarse territorialmente para la operación y administración de los servicios en las provincias de la respectiva región. Los Departamentos Provinciales y, a falta de ellos, la propia Dirección Regional se desconcentrarán territorialmente mediante administraciones, a cargo de la operación técnica y comercial de los servicios.

Artículo 7

Artículo 7° : La organización interna de los órganos mencionados en los artículos precedentes y las unidades de administración local corresponderán a los niveles jerárquicos de Subdepartamento, Sección y Oficina según sea su importancia, volumen de trabajo y ámbito territorial.

Artículo 8

PARRAFO III {ARTS. 8 al 10} De la Dirección Nacional Artículo 8°: Corresponderá a la Dirección Nacional la planificación y la administración superior del Servicio y las funciones que le señala el decreto ley N° 2.050, de 1977; y las señaladas en los números 6, 7 y 8 del artículo 3°, en tanto no exceda el ámbito de las anteriores. Le corresponde, además, proponer, dirigir o ejecutar centralizada y subsidiariamente, programas nacionales o proyectos cuando así se disponga, por su naturaleza o importancia, mediante decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, pudiendo en tal caso ejercer las demás funciones establecidas en el artículo 3° y convenir, coordinar y controlar a las empresas, o a los servicios concedidos de obras sanitarias en la ejecución de acciones determinadas para el cumplimiento de dichos programas o proyectos.

Artículo 9

Artículo 9° : El Director Nacional ejercerá la dirección superior del Servicio y tendrá las atribuciones necesarias para el cumplimiento de sus fines y funciones, y en especial las siguientes: 1.- Representar judicialmente y extrajudicialmente al Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil. 2.- Interpretar en el ámbito de la competencia del Servicio, la normativa técnica aplicable a las obras sanitarias y residuos líquidos industriales. 3.- Nombrar y remover a los funcionarios del Servicio y dictar los demás actos sobre administración de personal, con excepción del nombramiento y remoción de los funcionarios de exclusiva confianza o libre designación del Presidente de la República y de las misiones de servicio en el extranjero, de acuerdo a la legislación vigente. 4.- Adquirir, enajenar, permutar, ceder, gravar, dar y tomar en arrendamiento bienes y derechos, fijando sus precios, valores o rentas y las modalidades que estime convenientes y, en general, celebrar todos los actos y contratos sobre estos bienes, y contratar servicios materiales; sin perjuicio de lo establecido en el Párrafo VII; 5.- Contratar servicios personales, que no se relacionen con el estudio y construcción de obras, conforme a las disposiciones legales aplicables. 6.- Contratar empréstitos en moneda nacional o extranjera, previa aprobación del Ministerio de Obras Públicas y autorización del Ministerio de Hacienda, y previa la respectiva autorización legal. 7.- Constituir hipotecas y prendas, conforme a lo establecido en el artículo 19° y celebrar los demás actos y contratos civiles o mercantiles que afecten al patrimonio del Servicio o que puedan comprometer el crédito o la responsabilidad financiera de él, tales como contratos de cuentas corrientes, contratos de cambio, garantizar sus obligaciones con boleta bancaria o pólizas de garantía y contratar seguros; todo ello, según las normas del derecho común y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24° del D.L. N° 3.001, de 1979; 8.- Fijar, de acuerdo a los respectivos planes de expansión de los servicios, los territorios operacionales o áreas de atención de los sistemas de agua potable y alcantarillado determinando los niveles de servicio, dotaciones y densidades respectivas; 9.- Adoptar las medidas y dictar las resoluciones conducentes al cumplimiento de las leyes y reglamentos e instrucciones sobre los servicios de obras sanitarias y residuos líquidos industriales; 10.- Aprobar la organización interna del Servicio, pudiendo crear, modificar o suprimir Departamentos Nacionales, Regionales y Provinciales, y demás unidades, y fijar sus funciones, sin que ello signifique creación, modificación o supresión de cargos y sus funciones; 11.- Delegar en los funcionarios de su dependencia las funciones y atribuciones necesarias para la oportuna gestión del Servicio; y 12.- En general, de la manera más amplia y sin que la enumeración anterior sea taxativa, celebrar los actos y contratos, dictar las resoluciones, normas técnicas y reglamentos internos, pudiendo fijar las condiciones y los montos máximos de los actos y contratos que corresponda resolver a los funcionarios del Servicio sin perjuicio de las atribuciones de los Directores Regionales, ejercer las demás atribuciones de su competencia establecidas a la legislación vigente, y adoptar las medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos y funciones del Servicio, con sujeción a las leyes y reglamentos vigentes.

Artículo 10

Artículo 10° : Los Departamentos Nacionales son los órganos encargados de asesorar al Director Nacional y de realizar las funciones señaladas en el artículo 8°, para cuyos efectos se organizarán según se disponga en virtud del artículo 9°, número 10.

Artículo 11

PARRAFO IV {ARTS. 11 al 17} De las Direcciones Regionales Artículo 11°: Corresponde a las Direcciones Regionales ejecutar y, en su caso, proponer las políticas, planes y programas del Servicio del nivel regional; ejercer las funciones indicadas en el Art. 3° exceptuadas la planificación y las señaladas en el N° 7 del mismo, la dirección y administración de los servicios a su cargo, y en general, las funciones que le encomiende el Director Nacional, según sus atribuciones.

Artículo 12

Artículo 12° : La dirección y administración regional del Servicio corresponde a los Directores Regionales, para cuyos efectos tendrán las siguientes atribuciones: 1.- Representar judicialmente y extrajudicialmente al Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, exceptuadas las de aceptar la demanda contraria, transigir y aprobar convenios; y coordinar la acción de él con las autoridades y demás personas naturales o jurídicas del ámbito regional. 2.- Proponer al Director Nacional las tarifas, derechos y aportes que deban pagar los usuarios, conforme a la legislación vigente. 3.- Dictar los actos administrativos sobre el personal que se desempeñe en la Dirección Regional, salvo la provisión de empleos y término de servicios, las comisiones de servicio al extranjero y las destinaciones fuera de la región o las que no cumplan con los requisitos del artículo 35°, inciso 1°, del Estatuto Administrativo, la aplicación de las medidas contempladas en las letras e), cuando deba cumplirse fuera de la región, f) y g) del artículo 177° del citado Estatuto y la correspondiente aprobación de los sumarios. No obstante, podrá contratar estudiantes en práctica y operarios transitorios que no signifiquen dotación. 4.- Contratar los estudios y obras de acuerdo a lo dispuesto en el Párrafo VIII; 5.- Según corresponda, adquirir, tomar o dar en arrendamiento derechos y bienes, disponer su traslado dentro de la región y sus bajas con y sin enajenación, vender bienes muebles y derechos previa autorización del Director Nacional, y contratar servicios materiales; conforme a lo establecido en el Párrafo VII; 6.- Celebrar los actos y contratos y adoptar las resoluciones que demanden la instalación y prestación de los servicios, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente; 7.- Delegar atribuciones propias y determinadas en los Jefes de Departamentos y en otros funcionarios de su dependencia; 8.- Adoptar las medidas y dictar las resoluciones conducentes al cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables al Servicio a nivel regional y de las instrucciones que le imparta el Director Nacional; 9.- En general, ejercer las atribuciones y cumplir los deberes establecidos en la legislación vigente y celebrar los actos y contratos, adoptar las medidas y dictar las resoluciones necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Dirección Regional, dentro del ámbito de su competencia, y ejercer las demás atribuciones que expresamente les delegue el Director Nacional.

Artículo 13

Artículo 13° : Los Departamentos Regionales son los órganos encargados de asesorar al Director Regional y de realizar las funciones señaladas en el artículo 11°, para cuyo efecto se organizarán según se disponga en virtud del artículo 9°, número 10, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los Departamentos Provinciales.

Artículo 14

Artículo 14° : Los Departamentos Provinciales ejercerán las funciones de dirección, asistencia, supervigilancia y control directo de las administraciones de su jurisdicción. Ejercerán, además, las funciones propias del Servicio en el ámbito territorial de su competencia contempladas en los números 1 y 4 del artículo 3°, en cuanto se refieren a operar, conservar, mejorar y reparar los servicios de agua potable y alcantarillado, y en el número 5 del mismo artículo cuando así lo disponga el Director Regional.

Artículo 15

Artículo 15° : La dirección y administración provincial del Servicio corresponde a los Jefes de Departamentos Provinciales, para cuyos efectos tendrán las atribuciones que le delegue el Director Regional. Asimismo, los Jefes de Departamentos Provinciales deberán coordinar la acción del Servicio con las autoridades y demás personas naturales o jurídicas del ámbito provincial y adoptar las medidas conducentes al cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables al Servicio y de las instrucciones que imparta el Director Regional, en especial, las referidas al mantenimiento del funcionamiento de las obras, de modo que ellas respondan a las exigencias sanitarias, y a asegurar la calidad, cantidad, continuidad y seguridad de los servicios.

Artículo 16

Artículo 16° : Las administraciones locales efectuarán la operación técnica y comercial inmediata y directa de los servicios; la conservación y reparación de redes, y obras generales previa autorización; el otorgamiento de factibilidad para instalaciones domiciliarias y la aprobación y recepción de los correspondientes proyectos y obras y, en general, la atención de los usuarios a nivel local o comunal. No obstante, podrán ejercer las funciones que corresponden al Departamento Provincial cuando éste no se hubiere establecido en la respectiva provincia, pudiendo, en tal caso, asignársele a este nivel la dirección, asistencia, supervigilancia y control de otros servicios locales, según lo disponga el Director Regional respectivo.

Artículo 17

Artículo 17° : Los funcionarios encargados de la administración local o comunal del Servicio tendrán las atribuciones que les delegue el Director Regional y deberán coordinar la acción del Servicio con las autoridades y demás personas, naturales o jurídicas, del ámbito local o comunal. Asimismo, deberán además, dirigir al personal del servicio local, controlar su desempeño y proponer al Jefe del Departamento Provincial los actos administrativos sobre el personal de su jurisdicción, tales como feriados, permisos con goce de remuneraciones, licencias médicas, asignaciones familiares y maternales, comisiones o cometidos de servicio dentro de la provincia y asignación por trabajos extraordinarios, y adoptar las medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del servicio local, de acuerdo a las instrucciones que se le impartan y, en general, aquellas referidas a garantizar el óptimo cumplimiento de las obras e instalaciones a su cargo.

Artículo 18

PARRAFO V {ARTS. 18 - 19} Del Patrimonio Artículo 18°: El patrimonio del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, está formado por los siguientes bienes: 1.- Todos los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o adquiera a cualquier título, incluidos los que correspondan a aportes de terceros por mandato de la ley. 2.- Los fondos que se le destinen en las leyes de presupuesto y los recursos que otras leyes especiales o generales le entreguen. 3.- El producto de la venta de bienes que realice, como asimismo, de las tarifas, derechos, intereses, multas y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones. 4.- Los provenientes de erogaciones, aportes o donaciones que reciba. 5.- Todos los bienes muebles e inmuebles, instalaciones, redes y demás elementos que se encontraban en uso o explotación por parte de los servicios y oficinas que se fusionaron en virtud de lo previsto en el Artículo 2° del D.L. N° 2050, de 1977; y 6.- En general, los demás bienes o recursos que se destinen a sus finalidades.

Artículo 19

Artículo 19° : El Servicio podrá garantizar los créditos que obtenga, mediante hipoteca, prenda, gravamen o prohibición que afecte a sus bienes, exceptuados los álveos y los terrenos destinados a proteger de contaminación las fuentes de abastecimiento, los derechos de aprovechamiento de aguas y las obras y demás bienes esenciales, destinados directamente a la dación de los servicios.

Artículo 20

PARRAFO VI {ARTS. 20 - 26} De la Administración Financiera Artículo 20°: La administración financiera del Servicio se regirá por la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.

Artículo 21

Artículo 21° : El presupuesto del Servicio, sus inversiones y las modificaciones de los mismos, serán aprobados conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, sea que estén referidos a moneda nacional o extranjera, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 17 del D.L. 2050. El mismo procedimiento deberá aplicarse para la obtención de créditos, tanto interno como extranjero.

Artículo 22

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