FIJA TEXTO REFUNDIDO, SISTEMATIZADO Y CONCORDADO DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTROS CUERPOS LEGALES QUE SE INDICAN
D.F.L. Núm. 3.- Santiago, 26 de noviembre de 1997.- Vistos: lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 252, de 1960, Ley General de Bancos; en el decreto ley Nº 1.097, de 1975, sobre Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, y en los demás textos legales que se refieren a bancos y sociedades financieras u otras empresas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.528, de 4 de noviembre de 1997, y las facultades que me confiere el artículo 32, Nº 3, de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente:
D e c r e t o c o n f u e r z a d e l e y:
Artículo UNICO
Fíjase el siguiente texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, decreto con fuerza de ley Nº 252, de 1960, y de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras contenida en el decreto ley Nº 1.097, de 1975, y de los demás textos legales que se refieren a bancos y sociedades financieras u otras empresas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El texto que se fija a continuación se denominará:
LEY GENERAL DE BANCOS
TITULO I Funciones y atribuciones especiales de la Comisión para el Mercado Financiero en el ámbito bancario
Artículo 1 (DEL ART. UNICO)
Derogado.
Artículo 2 (DEL ART. UNICO)
Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la "Comisión") la fiscalización del Banco del Estado de Chile y de las demás empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza. Asimismo, la Comisión tendrá la fiscalización de las empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar a los referidos medios de pago, siempre que éstos importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público en general o ciertos sectores o grupos específicos de él. Para todos los efectos legales, se entenderá que los referidos medios de pago comprenden las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca mediante norma general. Las entidades descritas en el inciso anterior, distintas de las empresas bancarias, de sus filiales o empresas de apoyo al giro deberán constituirse en el país como sociedades anónimas especiales de conformidad con el Título XIII de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y se sujetarán a las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas, en todo lo que no se oponga a las normas especiales que éstas deban observar de conformidad con la regulación que las rige. Las empresas a que se refiere el inciso segundo del presente artículo deberán sujetarse a las normas que dicte el Banco Central de Chile de conformidad con el número 7 del artículo 35 de la ley N° 18.840, ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile. Igualmente, quedarán sujetas a las disposiciones contenidas en los artículos 8, 9, 14, incisos primero, segundo y final, 16, 17, 19 y 21, de este Título, 118 del Título XIV, 154 y 155 del Título XVI, y 157 y siguientes del Título XVII de la presente ley y, en lo pertinente, a la ley N° 20.950, que Autoriza la emisión y operación de medios de pago con provisión de fondos por entidades no bancarias. Con todo, la Comisión mantendrá las atribuciones conferidas por la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, respecto del conjunto de entidades fiscalizadas. Las personas que realicen tales actos en forma habitual y que eludieren la fiscalización de la Comisión serán penadas en la forma que contempla el artículo 39.
Artículo 3 (DEL ART. UNICO)
Derogado.
Artículo 4 (DEL ART. UNICO)
Derogado.
Artículo 5 (DEL ART. UNICO)
Derogado.
Artículo 6 (DEL ART. UNICO)
Derogado.
Artículo 7 (DEL ART. UNICO)
Derogado.
Artículo 8 (DEL ART. UNICO)
Los recursos para el funcionamiento de la Comisión serán de cargo de las instituciones fiscalizadas. La cuota que corresponda a cada institución será de un sexto de uno por mil semestral del término medio del activo de ellas en el semestre inmediatamente anterior, según aparezca de los balances y estados de situación que esos organismos presenten. Para los efectos del cálculo de la cuota que debe enterar cada institución no se considerarán como parte de su activo los bienes y partidas que deban excluirse en concepto de la Comisión. La cuota deberá ser pagada dentro de los diez días siguientes al requerimiento.
Artículo 9 (DEL ART. UNICO)
El Presidente de la Comisión recaudará los fondos con que las instituciones sometidas a su fiscalización e deben contribuir al mantenimiento de la Comisión y los depositará en el Banco del Estado. De esa cuenta girará para efectuar los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión.
Artículo 10 (DEL ART. UNICO)
Derogado
Artículo 11 (DEL ART. UNICO)
La Comisión estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus gastos.
Artículo 12 (DEL ART. UNICO)
Derogado
Artículo 13 (DEL ART. UNICO)
Derogado.
Artículo 14 (DEL ART. UNICO)
La Comisión dará a conocer al público, a lo menos cuatro veces al año, información sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley, así como su clasificación y evaluación conforme a su grado de recuperabilidad, debiendo la información comprender la de todas las entidades referidas. Podrá, también, mediante norma de carácter general, imponer a dichas instituciones la obligación de entregar al público informaciones permanentes u ocasionales sobre las mismas materias. Con el objeto exclusivo de permitir una evaluación habitual de las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley por firmas especializadas que demuestren un interés legítimo, la Comisión deberá darles a conocer la nómina de los deudores de las entidades antes señaladas, los saldos de sus obligaciones y las garantías que hayan constituido. Lo anterior sólo procederá cuando la Comisión haya aprobado su inscripción en un registro especial que abrirá para los efectos contemplados en este inciso y en el inciso cuarto del artículo 154. La Comisión mantendrá también una información permanente y refundida sobre esta materia para el uso de las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley. Las personas que obtengan esta información no podrán revelar su contenido a terceros y, si así lo hicieren, incurrirán en la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. En todo caso, los bancos deberán cumplir con la obligación que establece el artículo 9º de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, sea que sus acciones estén o no inscritas en el Registro de Valores. En caso de incumplimiento de dicha obligación, podrá proporcionar la información la Comisión. La Comisión deberá mantener permanentemente una nómina de los depositantes de las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley, indicando su rol único tributario (RUT), la identificación del tipo de cuenta o producto y su número de registro interno.
Artículo 15 (DEL ART. UNICO)
Derogado.
Artículo 16 (DEL ART. UNICO)
Las instituciones fiscalizadas en virtud de esta ley deberán publicar, en un periódico de circulación nacional, sus estados de situación referidos al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada año, o en cualquier otra fecha que lo exija, en casos especiales, la Comisión, en uso de sus facultades generales. La publicación se efectuará a más tardar el último día del mes siguiente a la fecha a que se refiere el estado. Conjuntamente con la publicación de los estados de situación a que se refiere este artículo, la Comisión podrá ordenar que ellas publiquen los datos que, a su juicio, sean necesarios para la información del público. Las normas que se impartan sobre esta materia deberán ser de aplicación general. En las instituciones indicadas en el inciso primero, el Balance General al 31 de diciembre de cada año deberá ser informado por una empresa de auditoría externa. Dicha empresa, hará llegar copia de su informe con todos sus anexos a la Comisión y la institución fiscalizada lo hará publicar junto con el balance. La Comisión podrá exigir hasta dos veces en cualquier época del año a una institución fiscalizada en virtud de la presente ley, balances generales referidos a determinadas fechas del año calendario, los cuales, si así lo dispone, deberán ser informados por los auditores externos que ésta designe. Estos balances se confeccionarán con sujeción a las normas generales que señale la Comisión, en especial respecto de las provisiones o castigos que estime pertinentes y producirán plenos efectos para la aplicación de las disposiciones que rigen a las instituciones fiscalizadas en virtud de esta ley.
Artículo 16 BIS (DEL ART. UNICO)
Las personas naturales o jurídicas que, personalmente o en conjunto y en forma directa, sean controladoras de un banco de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores y, además, posean individualmente más del 10% de sus acciones, deberán enviar a la Comisión información confiable acerca de su situación financiera. La Comisión, mediante norma de carácter general, determinará la periodicidad y contenido de esta información, la que no podrá exceder de la que se exige a las sociedades anónimas abiertas.
Artículo 17 (DEL ART. UNICO)
El gerente de una institución fiscalizada en virtud de esta ley o la persona que haga sus ART. 16 veces dará cuenta al directorio o al cuerpo directivo correspondiente en la próxima reunión que éste celebre de toda comunicación recibida de la Comisión y de ello se dejará testimonio en el acta de la sesión. En los casos en que la Comisión lo pida, la comunicación será insertada íntegramente en el acta.
Artículo 18 (DEL ART. UNICO)
Derogado.
Artículo 18 BIS (DEL ART. UNICO)
Derogado.
Artículo 19 (DEL ART. UNICO)
Las sociedades, personas o entidades sometidas a la fiscalización de la Comisión, en virtud de la presente ley, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas por la Comisión, podrán ser sancionadas conforme a las reglas establecidas en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, sin perjuicio de las sanciones especiales contenidas en este u otros cuerpos legales. Estas resoluciones podrán ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el título V de la precitada ley.
Artículo 20 (DEL ART. UNICO)
Derogado.
Artículo 21 (DEL ART. UNICO)
Los directores, administradores, gerentes, apoderados o empleados de una institución ART. 20 fiscalizada en virtud de la presente ley, que aprueben o ejecuten operaciones no autorizadas por la ley, por los estatutos o por las normas impartidas por la Comisión, responderán solidariamente de las pérdidas que dichas operaciones irroguen a la empresa. En todo lo no dispuesto en la presente ley, a las personas indicadas en el inciso anterior les será aplicable lo establecido en el título IV de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.
Artículo 22 (DEL ART. UNICO)
Derogado.
Artículo 23 (DEL ART. UNICO)
Las multas y demás sanciones que aplique la Comisión prescribirán en el plazo de cuatro años contado desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho o de ocurrir la omisión sancionada. Este plazo será de seis años si se hubiere actuado con dolo y éste se presumirá cuando se hayan hecho declaraciones falsas a la Comisión relacionadas con los hechos cometidos. Los referidos plazos de prescripció
Artículo 24 (DEL ART. UNICO)
Derogado.
Artículo 25 (DEL ART. UNICO)
Derogado.
Artículo 26 (DEL ART. UNICO)
Derogado.
Artículo 26 BIS
Derogado.
TITULO II Constitución de las Empresas Bancarias
Artículo 27 (DEL ART. UNICO)
Las empresas bancarias deben D.F.L 252 constituirse como sociedades anónimas en conformidad a la ART. 27 presente ley. Para la creación de un nuevo banco, los accionistas fundadores deberán presentar un prospecto a la Comisión. Este documento deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los primeros tres años de funcionamiento. Aceptado un prospecto, se entregará un certificado provisional de autorización a los accionistas fundadores que los habilitará para realizar los trámites conducentes a obtener la autorización de existencia de la sociedad y los actos administrativos que tengan por objeto preparar su constitución y funcionamiento. Para ello, se considerará que la sociedad tiene personalidad jurídica desde el otorgamiento del certificado. No podrá solicitarse la autorización de existencia de la sociedad transcurridos diez meses desde la fecha de otorgamiento del certificado provisional. Los accionistas fundadores de una empresa bancaria deberán constituir una garantía igual al diez por ciento del capital de la sociedad proyectada, mediante un depósito a la orden del Presidente de la Comisión en alguna empresa bancaria fiscalizada por la Comisión. Dichos accionistas fundadores estarán obligados a depositar en alguna de las empresas bancarias fiscalizadas por la Comisión y a nombre de la institución en formación los fondos que reciban en pago de suscripción de acciones. Estos fondos sólo podrán girarse una vez que haya sido autorizada la existencia de la sociedad y que entre en funciones su Directorio. Los accionistas fundadores serán personal y solidariamente responsables de la devolución de dichos fondos y su responsabilidad podrá hacerse efectiva sobre la garantía a que se refiere el inciso anterior. Los accionistas fundadores no podrán recibir, directa ni indirectamente, remuneración alguna por el trabajo que ejecuten en tal carácter.
Artículo 28 (DEL ART. UNICO)
Los accionistas fundadores o controladores de un banco deberán cumplir los siguientes requisitos:
Contar individualmente o en conjunto con un patrimonio neto consolidado equivalente a la inversión proyectada y, cuando se reduzca a una cifra inferior, informar oportunamente de este hecho. El requisito de solvencia deberá ser cumplido en forma permanente por los accionistas que sean considerados controladores del banco en los términos del artículo 97 de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, y consistirá en contar, individualmente o en conjunto, con un patrimonio neto consolidado igual, en la proporción que les corresponda, al capital básico del banco. Si no se diere cumplimiento a la exigencia señalada en el párrafo anterior por un plazo superior a aquel que la Comisión determine para su regularización, se presumirá, para los efectos del artículo 117, la ocurrencia de hechos graves que hagan temer por la estabilidad económica del banco. La Comisión, mediante norma de carácter general, podrá regular la forma en que se acreditará la solvencia de quien sea controlador de un banco en los términos establecidos en los párrafos precedentes, y los casos en que bastará que dicho requisito lo cumpla alguna de las entidades a través de las cuales se ejerce este control. b) No haber incurrido en conductas graves o reiteradas que puedan poner en riesgo la estabilidad de la entidad que se proponen constituir o controlar, ni la seguridad de sus depositantes. c) No haber tomado parte en actuaciones, negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase, contrarios a las leyes, normas o sanas prácticas financieras o mercantiles que imperan en Chile o en el extranjero. d) No encontrarse en alguna de las situaciones siguientes:
Que se trate de un deudor sometido a procedimiento concursal de reorganización o de liquidación vigente; ii) Que en los últimos quince años, contados desde la fecha de solicitud de la autorización o desde la fecha en que hubiere adquirido el control, según corresponda, haya sido director, gerente, ejecutivo principal o accionista mayoritario directamente o a través de terceros, de una entidad bancaria, de una compañía de seguros del segundo grupo o de una Administradora de Fondos de Pensiones que haya sido declarada en liquidación forzosa o procedimiento concursal de liquidación, según corresponda, o sometida a administración provisional. No se considerará para estos efectos la participación de una persona por un plazo inferior a un año; iii) Que en los últimos cinco años contados desde la fecha de la solicitud de la autorización o desde la fecha en que hubiere adquirido el control, según corresponda, registre protestos de documentos no aclarados en un número o relevancia que, a juicio de la Comisión, comprometan su idoneidad; iv) Que haya sido condenado o se encuentre bajo acusación formulada en su contra por cualquiera de los siguientes delitos:
(1) contra la propiedad o contra la fe pública; (2) cometidos en ejercicio de la función pública, contra la probidad administrativa, contra la seguridad nacional, delitos tributarios, aduaneros, y los contemplados en las leyes contra el terrorismo y el lavado de activos; (3) los contemplados en la ley N° 18.045, de Mercado de Valores; ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas; decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece un Nuevo Sistema de Pensiones; ley N° 18.092, que dicta Nuevas Normas Sobre Letra de Cambio y Pagaré; ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile; decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; ley N° 4.287, de Prenda Bancaria sobre Valores Mobiliarios; ley N° 5.687, que aprueba el Estatuto Orgánico del Instituto de Crédito Industrial; ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo; ley N° 18.690, sobre Almacenes Generales de Depósito; ley N° 4.097, sobre Contrato de Prenda Agraria; ley N° 18.112, que dicta normas sobre Prenda sin Desplazamiento; decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, las leyes sobre Prenda, y en esta ley;
Que haya sido condenado a pena aflictiva o de inhabilitación para desempeñar cargos u oficios públicos, y vi) Que se le haya aplicado, directamente o a través de personas jurídicas, cualquiera de las siguientes medidas, siempre que los plazos de reclamación hubieren vencido o los recursos interpuestos en contra de ellas hubiesen sido rechazados por sentencia ejecutoriada:
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