MODIFICA EL ESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE
Santiago, 5 de febrero de 1998.- Hoy se ha decretado lo siguiente:
D.F.L. Núm. 1.- Visto: La facultad que me confiere la Ley Nº 19.551, de 1998,
D e c r e t o c o n f u e r z a d e l e y:
Artículo 1
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se aprobó por decreto supremo Nº 412, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros:
1.- En el Título I sustitúyese el nombre del Capítulo 1º "De la Planta y Grados de Carabineros" por "Normas Generales".
2.- Modifícase el artículo 2º, en la siguiente forma: a) Sustitúyense en el inciso primero las expresiones "y obreros" por "trabajadores a jornal o a trato y alumnos de las Escuelas Institucionales", y b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión "obreros" por "trabajadores".
3.- Derógase el artículo 3º.
4.- Modifícase el artículo 4º, en la forma que sigue: a) En el inciso primero sustitúyese la oración "fondo a favor del Hospital de Carabineros" por "Fondo para Hospitales de Carabineros de Chile"; y, la oración "un uno por ciento de las remuneraciones imponibles que se paguen al personal de Carabineros y a una imposición de un 1% de cargo de la Institución empleadora calculado sobre similar base", por el siguiente, "un uno coma cinco por ciento de las remuneraciones imponibles que se paguen al personal de Carabineros establecida por el artículo 49º, de la ley Nº 14.171, y artículo 2º del decreto ley Nº 1.508, de 1976; y a una imposición de un uno coma cinco por ciento de cargo de la Institución empleadora calculada sobre igual base, que fue fijada por el artículo 49º, de la ley Nº 14.171, artículo 2º, del decreto ley Nº 1.508 y artículo 11º, de la ley Nº 18.870". b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión "Aporte para el Hospital de Carabineros" por "Aporte para Hospitales de Carabineros", y c) Sustitúyese el inciso final por el siguiente: "La administración del Fondo que contempla este artículo corresponderá al Director de Salud de Carabineros de Chile, quien tendrá su representación legal".
5.- Reemplázase el texto del artículo 8º bis, por el siguiente: "El Presidente de la República, a requerimiento del General Director, podrá aumentar transitoriamente las plazas de Personal de Nombramiento Supremo de un escalafón hasta en el número de plazas no ocupadas de otro, cuando en aquél no existieren vacantes para atender a las necesidades del servicio. Igual facultad tendrá el General Director respecto del Personal de Nombramiento Institucional. Una vez que se produzca la vacancia de tales plazas, éstas se restituirán, en forma automática y por el solo ministerio de la ley a su escalafón de origen".
6.- Modifícase el artículo 11º, en la forma que se indica: a) Reemplázase en su rubro I.- "PERSONAL DE NOMBRAMIENTO SUPREMO", el contenido del acápite "Oficiales de Fila" por el que sigue: "Oficiales de Fila.- Comprenderá a los siguientes Oficiales:
- Oficiales de Orden y Seguridad; - Oficiales Femeninos de Orden y Seguridad, y - Oficiales de Intendencia.".
Sustitúyese en su rubro II.- "PERSONAL DE NOMBRAMIENTO INSTITUCIONAL", el contenido del acápite "Personal de Fila", por el que se señala: "Personal de Fila.- Comprenderá al siguiente personal:
- De Orden y Seguridad; - De los Servicios, y - De Secretaría.".
7.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 17º, el vocablo "Bienestar", por "Salud".
8.- Sustitúyese el artículo 20º, por el siguiente: "Artículo 20º.- Habrá las siguientes Juntas Calificadoras:
A) Para el Personal de Nombramiento Supremo: 1) Honorables Juntas Calificadoras de Méritos de Oficiales Subalternos; 2) Honorable Junta Calificadora de Méritos y de Apelaciones, y 3) Honorable Junta Superior de Apelaciones.
B) Para el Personal de Nombramiento Institucional:
1) Honorables Juntas Calificadoras de Méritos, y 2) Honorables Juntas Calificadoras de Apelaciones.
Las calificaciones del personal y su clasificación definitiva en la lista correspondiente, como asimismo la composición, funcionamiento y atribuciones de todas estas Juntas, las determinará el respectivo reglamento.".
9.- Modifícase el artículo 22º, en la siguiente forma:
Sustitúyese, en su inciso segundo, las expresiones "Coronel de Orden y Seguridad" y "Coronel de Intendencia" por "Teniente Coronel de Orden y Seguridad" y "Teniente Coronel de Intendencia", respectivamente, y b) Derógase su inciso tercero.
10.- Modifícase el artículo 23º, en la siguiente forma:
Reemplázase en el inciso primero la palabra "Jefe" por "Director". b) Reemplázase en el inciso tercero la frase "no serán susceptibles de recurso alguno" por "serán susceptibles de reconsideración ante ella misma". c) Reemplázase en el inciso cuarto la frase "el que cursará por decreto supremo" por la expresión "proponiendo", y d) Suprímese el inciso quinto.
11.- Reemplázase el artículo 24º, por el que sigue:
"Artículo 24º.- El personal de Carabineros para poder ascender al grado jerárquico o del empleo inmediatamente superior, deberá permanecer en cada grado el tiempo que se indica a continuación:
Oficiales de Orden y Seguridad e Intendencia.
Subteniente 3 años. Teniente 4 años. Capitán 6 años. Mayor 4 años. Teniente Coronel 4 años. Coronel 4 años. General 2 años.
Oficiales de los Servicios.
Teniente 4 años. Capitán 5 años. Mayor 5 años. Teniente Coronel 5 años. Coronel 5 años. General ...-
Personal Civil de Nombramiento Supremo.
Funcionario grado 12 4 años. Funcionario grado 11 5 años. Funcionario grado 9 5 años. Funcionario grado 8 5 años. Funcionario grado 7 5 años.
Personal de Fila de Nombramiento Institucional.
Carabinero 3 años. Cabo 2º
Artículo 2
El mayor gasto que origine la aplicación de las modificaciones introducidas al Estatuto del Personal de Carabineros de Chile de acuerdo con este Decreto Fuerza de Ley, será de cargo fiscal y su financiamiento se consultará en el Presupuesto de la Subsecretaría de Carabineros, Carabineros de Chile.
Artículo 3
Durante el año 1998 se pagará el cuarenta y siete coma seis por ciento de la asignación policial, el cuarenta y ocho coma siete por ciento de la asignación de permanencia institucional y la totalidad de los demás derechos que se incorporan al Estatuto del Personal de Carabineros de Chile por el presente Decreto con Fuerza de Ley. A contar del 1º de enero de 1999 las asignaciones policial y de permanencia institucional se pagarán en su totalidad.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1
Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22º del Estatuto, no será aplicable a los Oficiales de Fila que a la fecha de vigencia de este Decreto con Fuerza de Ley, invistan el grado jerárquico de Mayor ni a las Oficiales de Fila con veinte o más años de servicios efectivos para los efectos del ascenso a los grados superiores.
Artículo 2
Las Oficiales de Fila del Escalafón Femenino de Orden y Seguridad en servicio activo a la fecha de vigencia de este Decreto con Fuerza de Ley, ingresadas con anterioridad al año 1973, podrán impetrar la diferencia de porcentaje del sobresueldo que actualmente perciben por cualquiera de las especialidades previstas en el artículo 48º del Estatuto, con aquél al que alude la nueva letra a) de este mismo artículo, siempre que por resolución de la Dirección del Personal se acredite el cumplimiento de los requisitos reglamentarios para postular al Instituto Superior de Ciencias Policiales, en caso de haber podido hacerlo.
Artículo 3
El Personal Civil de Nombramiento Supremo e Institucional de los escalafones de la planta y de los escalafones declarados en extinción conforme a la Ley Nº 18.291, como asimismo aquel Personal Civil que no integra escalafón, que tengan los grados de empleo 10, 13 y 18 se encasillarán dentro de sus respectivas clasificaciones en los grados 9, 12 y 17, respectivamente.
Artículo 4
El encasillamiento de todo el personal en su nuevo grado que resulte de la aplicación de las modificaciones introducidas al Estatuto por el presente Decreto con Fuerza de Ley, no se considerará ascenso o nombramiento. En consecuencia, los aludidos funcionarios conservarán la antigüedad de sus respectivos empleos para todos los efectos legales y reglamentarios.
Artículo 5
Las modificaciones introducidas al Estatuto por el presente Decreto con Fuerza de Ley, se aplicarán también al personal en servicio que a la fecha de vigencia de ellas, ocupe plazas no contempladas en la Ley Nº 18.291, y que por tal motivo se encuentran declaradas en extinción.
Artículo 6
La aplicación de las normas contenidas en el presente Decreto con Fuerza de Ley, no podrá significar en caso alguno, para el personal en servicio o los titulares de pensiones de retiro y montepío, pérdida o disminución del monto de sus respectivas remuneraciones y pensiones; y, en general, de ningún otro derecho o beneficio de que actualmente disfruten según las disposiciones legales vigentes.
Artículo 7
El Personal de Nombramiento Supremo de Orden y Seguridad que tenga la calidad de Oficial Graduado y que al momento de entrar en vigencia el presente Decreto con Fuerza de Ley se encuentre prestando servicios en Altas Reparticiones o Reparticiones operativas establecidas en el reglamento respectivo, accederá a la asignación policial.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Raúl Troncoso Castillo, Ministro de Defensa Nacional.- Joaquín Vial Ruiz-Tagle, Ministro de Hacienda Subrogante.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Nelson N. Corrales Heine, Tte. Coronel de Carabineros, Subsecretario de Carabineros Subrogante.
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