FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 15.840, DE 1964 Y DEL DFL. Nº 206, DE 1960
El Presidente de la República nombrará al resto del personal de la Dirección General de Ley 15.840, art.35, Obras Públicas a propuesta del Director General, requisito que no se exigirá para los cargos de exclusiva confianza y de libre designación. El personal de Abogados de la Fiscalía de Obras Públicas será nombrado a propuesta del Fiscal.
Artículo 65
El Presidente de la República, a Ley 15.840, art. 37 proposición del Director General, destinará o trasladará a los funcionarios que deban desempeñarse como Jefe de Departamento. El Presidente de la República determinará las atribuciones y deberes correspondientes a cada empleo.
Artículo 66
El personal de la Dirección General de Obras Públicas y sus Servicios dependientes se Ley 15.840, art.40 regirápor las disposiciones de la Ley Nº 18.834, de 1989, en lo que no sea contrario a la presente ley. A este personal, para los efectos de las investigaciones y sumarios administrativos no se le aplicará lo dispuesto en el artículo 123 de dicho cuerpo legal en cuanto establece que el Fiscal deberá tener igual o mayor grado que el funcionario inculpado, cuando tales investigaciones o sumarios sean instruidos por funcionarios de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas. Igualmente, con respecto al mismo personal y para los efectos de la aplicación de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 154 de la Ley Nº 18.834, de 1989, se entenderá afinado el procedimiento y confirmada la resolución de acuerdo a lo establecido en dicho precepto.
Artículo 67
El Director General, con aprobación del Ministro de Obras Públicas, podrá delegar en los Ley 15.840, art.42 Directores, el Fiscal del Ministerio de Obras Públicas, los Ley 15.840, art.19 Sub-Directores, en su caso, los Jefes de Departamento, las Ley 16.827 facultades que esta ley señala. Los Directores, el Fiscal, los Sub-Directores, en su caso, los Jefes de Departamento y los Secretarios Regionales Ministeriales, podrán con aprobación de su superior jerárquico, delegar alguna o algunas de sus atribuciones propias en funcionarios de su dependencia en la forma que indica la presente ley. Los funcionarios antes indicados podrán delegar, en igual forma, las demás atribuciones que otras leyes les confiera. La delegación se hará bajo la responsabilidad del delegante, sin perjuicio de la que le corresponda al delegado. La responsabilidad del delegante es la derivada de sus actuaciones propias en el acto de la delegación y de su obligación de supervigilar y fiscalizar el correcto ejercicio de las facultades que hubiere delegado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior la responsabilidad derivada del ejercicio de las facultades delegadas, recaerá en el delegado. Cuando la delegación de facultades recaiga en el Ley 19.474,art. personal a contrata, la que comprenderá también el ejercicio de las funciones directivas que se le encomienden, 5, intercalase frase la responsabilidad derivada al ejercerlas será solidaria entre delegante y delegado. El Presidente de la República, para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, establecerá en el Reglamento, las funciones y atribuciones que específicamente pueden delegar los funcionarios, a que se refieren los incisos precedentes.
Artículo 68
La subrogación del Director General Ley 15.840, art. 43 corresponderá a quien el Presidente de la República designe de entre los Directores. La subrogación del resto del personal se hará en la forma que determina la Ley Nº 18.834, de 1989. El Presidente de la República, podrá fijar normas distintas de subrogación para casos especiales. Los Sub-Directores subrogarán al Director respectivo y tendrán las atribuciones que se señalen en el Reglamento.
Artículo 69
Los profesionales funcionarios afectos Ley 15.840, art. 44 a la 15.021, de 1962, del Servicio de Bienestar de la Subsecretaría de Obras Públicas que no se paguen a 2 honorarios por la atención que prestan, serán remunerados en forma análoga a la de los respectivos profesionales de los Servicios de Salud. En el Presupuesto Anual se consultarán los fondos necesarios para el pago de sus honorarios, en relación con las horas de trabajo y la atención domiciliaria que se les asigne.
Artículo 70
Los obreros contratados por la Ley 15.840, art. 68 Dirección General de Obras Públicas y sus Servicios Ley 19.020,art. dependientes, se regirán por el Código del Trabajo y sus remuneraciones serán fijadas por el Director General de 3 Obras Públicas, sin perjuicio de los regímenes legales actualmente vigentes. No obstante lo anterior, la jornada de trabajo no excederá de 44 horas semanales, respecto de los obreros que laboran en faenas. Los obreros que al 9 de noviembre de 1964 prestabansus Ley 16.723, art.24 servicios en el Ministerio de Obras Públicas y sus Servicios dependientes y que a esa fecha tenían más de veinticinco años de servicios efectivos, podrán acogerse Ley 18.689, de 1988 alos beneficios de la pensión sobre la base de la última remuneración percibida, sin que sea procedente aplicar en su determinación la norma del artículo 4º de la Ley Nº 10.986, ni otra que signifique disminución de su monto. La diferencia que resulte de la pensión que otorgue el Instituto de Normalización Previsional y la última remuneración, se pagará al Servicio con cargo a los recursos de la Dirección General de Obras Públicas.
Artículo 71
Lo dispuesto en el inciso segundo del Ley 19.474,art. artículo final de la Ley Nº 18.834, será aplicable a los actuales trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y 6 servicios dependientes, regidos por el Código del Trabajo, que queden afectos a las normas del Estatuto Administrativo por ser nombrados en la planta o contratados asimilados a grado, sin solución de continuidad, en el mismo órgano en que se desempeñan.
Artículo 72
El personal de obreros pertenecientes a las Direcciones de Vialidad, Arquitectura, Obras Ley 15.840, art. 80 Portuarias y Riego del Ministerio de Obras Públicas, y cuyas funciones sean de obreros, tendrán derecho a los beneficios de jubilación y desahucio de un mes por año de 3 servicio a la fecha de su retiro. Créase en el Instituto de Previsión que corresponda el Fondo de Desahucio para el personal de obreros a que se refiere el inciso anterior, el cual se financiará con las siguientes imposiciones adicionales, que se calcularán sobre las remuneraciones imponibles respectivas:
4% de cargo de los obreros beneficiados que estén en servicio, y
3% de cargo de los obreros jubilados con posterioridad a la vigencia de la presente ley que tienen derecho concedido en este artículo, quienes percibirán el desahucio que les habría correspondido a la fecha de su respectiva jubilación.
El citado fondo será de reparto.
Artículo 73
Declárase que a los trabajadores Ley 15.840, art.88 fiscales que prestan servicios materiales y a quienes se remuneren por pieza, medida u obra del Ministerio de Obras Públicas con sueldo mínimo garantizado, se le pagará el sueldo correspondiente a los días domingos, festivos y feriados en una cantidad equivalente al promedio mensual obtenido en sus tratos.
TITULO VI De los Recursos
Artículo 74
Los recursos de la Dirección General Ley 15.840, art. 23 de Obras Públicas se formarán:
Con los fondos que se destinan anualmente en la Ley de Presupuestos y con los que se autoricen para obras o servicios a su cargo en leyes especiales; b) Con el producto de erogaciones, herencias, legados, donaciones y demás bienes que perciba a cualquier título. Las donaciones para obras públicas no estarán sujetas al trámite de la insinuación judicial; c) Con el producto de la venta y arriendo de los bienes que se permite conforme a esta ley. Los intereses y demás entradas que se produzcan por estos conceptos y los peajes a que se refiere el artículo 75º; d) Con los ingresos provenientes de la contratación de Ley 19.474 publicidad o propaganda de terceros, con excepción de la relacionada con bebidas alcohólicas y tabaco, impresa en 7 los boletos de peaje o pesaje o en cualquier otro recibo emitido por la Dirección General de Obras Públicas o sus Servicios dependientes. e) Con los saldos del Presupuesto del ejercicio del año anterior, que se encuentren depositados en las cuentas bancarias de la Dirección General de Obras Públicas al final del ejercicio respectivo; f) Con el producto de los empréstitos internos que se contraten, y g) Con los intereses que perciba por anticipos para adquisiciones de maquinarias, u otros autorizados por la ley.
Artículo 75
El Presidente de la República podrá Ley 15.840 art. 90 establecer peajes en los caminos, puentes y túneles que Ley 14.999 art. 3 estime conveniente, fijando su monto y pudiendo determinar Ley 12.017 y Ley los vehículos que no pagarán esta contribución. 14.587 Los ingresos provenientes de este tributo deberán Ley 18.482 art. 30, destinarse anualmente a la construcción y conservación de letra b la red caminera del país. Sin embargo, parte de estos ingresos podrá destinarse a financiar la contratación a que se refiere el Nº 6 del artículo 29º de esta ley.
Artículo 76
La Tesorería General de la República Ley 15.840 art. 25 abrirá una cuenta especial denominada "Fondo de la Dirección General de Obras Públicas", en la cual se depositarán los recursos señalados en la letra a) del artículo 74. Con cargo a estos fondos girará el Director General en la forma establecida en la presente ley.
Artículo 77
El Director General depositará los Ley 15.840 art. 26 fondos a que se refiere la presente ley, excepto los del artículo 107, en cuentas especiales en el Banco del Estado de Chile o en el Banco Central de Chile, que se denominarán "Cuenta de la Dirección General de Obras Públicas", contra las cuales se girará para los fines y en la forma determinada en la ley.
Artículo 78
Los pagos que por cualquier concepto, Ley 15.840 art. 27 deba hacer la Dirección General de Obras Públicas, deberán efectuarse en cheques nominativos u otros documentos comerciales también nominativos, los que serán firmados por el Director General u otros funcionarios a quienes se faculte para este efecto, salvo cuando se trate de pago de remuneraciones que podrán hacerse en dinero efectivo. En los pagos por cantidades inferiores a 2,673 Ley 16.623 art.25 ingresos mínimos, los cheques y documentos referidos podrán ser a la orden. Podrán girarse fondos globales para 1, fines de estudios, explotación de obras, construcción de obras por administración, gastos menores de oficina o para Ley 16.872 art.6 otros fines que las necesidades indiquen, hasta por una suma Ley 18.018 art.8 que no exceda de 26,73 ingresos mínimos. Sin embargo, en Ley 18.482 art.30, casos debidamente calificados, y con informe favorable del letra c) Director General de Obras Públicas, podrá autorizarse, por decreto supremo fundado, el giro de fondos globales para la construcción de obras por administración directa que excedan el límite mencionado anteriormente. En todo caso, el monto máximo del gobal no podrá exceder del 20% de la inversión mensual, determinada en cada caso específico, en función del Plan de Trabajo y Programa Anual de Inversiones. Los funcionarios a quienes se giren estos fondos serán constituidos en "Deudores Varios" por la Contraloría General de la República, y deberán rendir cuenta a dicho organismo contralor. Los pagos que deban efectuar estos funcionarios podrán ser hechos en dinero efectivo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Director General de Obras Públicas, con la aprobación de la Contraloría General de la República, podrá autorizar la apertura de cuentas corrientes bancarias para el manejo de los fondos globales y para el pago de remuneraciones. Las cuentas corrientes bancarias para el manejo de los fondos globales serán bipersonales y girará contra ellas el funcionario a cuya disposición se han colocado los fondos, conjuntamente con un funcionario autorizado por la Dirección de Contabilidad y Finanzas.
Artículo 79
El Director General de Obras Públicas o los funcionarios respectivos, en su caso, rendirán Ley 15.840 art. 28 cuentadocumentada de los pagos de cualquier tipo a la Contraloría General de la República. Para los efectos de la rendición de cuentas, serán responsables, personal y solidariamente, los funcionarios que se señalen en el Reglamento sobre Rendición de Cuentas.
Artículo 80
Los contratos de estudios, de Ley 15.840 art. 30 proyectos, de ejecución de obras, de aprovisionamiento de maquinarias u otros, podrán celebrarse para que sean cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año presupuestario o con posterioridad al término del respectivo ejercicio. En estos casos podrán efectuarse en el año presupuestario vigente, imputaciones parciales de fondos, las que en ningún caso podrán ser inferiores al monto de los recursos asignados al contrato o proyecto para el año presupuestario respectivo. En todo caso, el gasto total en el año correspondiente al contrato o proyecto de que se trate, no podrá ser superior al imputado, salvo en lo que respecta a los reajustes reglamentariamente pactados. El Fisco o la Dirección General de Obras Públicas, en su caso, sólo responderán de las inversiones hasta la concurrencia de los fondos que se consulten para estos efectos en cada año, en la Ley de Presupuesto o en leyes especiales. Las disposiciones de este artículo serán aplicables a las adquisiciones de materiales y maquinarias o a cualquier otro tipo de contrato que se estipule con pago diferido, incluso pago de expropiaciones cuando se convenga con el expropiado dicha modalidad.
Artículo 81
El Ministerio de Obras Públicas podrá decidir inversiones en ejecución de obras Ley 15.840 art. 66 públicaspor un valor hasta de 2% de los fondos del Presupuesto Anual de la Dirección General de Obras Públicas, sin sujeción a los planes aprobados.
Artículo 82
En ejercicio de las facultades Ley 15.840 art. 29 establecidas en el art. 2º de la Ley Nº 10.336, el Contralor General de la República ha creado la División de la Vivienda y Urbanismo y Obras Públicas y Transportes, a través de la cual la Contraloría General ejercerá las atribuciones que le correspondan con respecto del Ministerio de Obras Públicas, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de las Direcciones y Organismos dependientes de dichos Ministerios y de los que se relacionen con el Gobierno por intermedio de esas Secretarías de Estado, con excepción de aquellas concernientes al personal y al juzgamiento de las cuentas.
TITULO VII De la ejecución de las obras
Artículo 83
La Dirección que corresponda podrá Ley 15.840 art. 46 realizar en terrenos particulares los estudios y trabajos necesarios para la confección de los proyectos de construcción de las obras a su cargo. Los dueños, arrendatarios, administradores, comodatarios o meros ocupantes de los predios, en que deban ejecutarse los estudios y construcción de obras, serán notificados administrativa y previamente de tales propósitos y ellos, a su vez, quedarán obligados a permitir la entrada a sus predios de los funcionarios encargados de dichos estudios u obras. Si se negaren, el Director, por sí o por delegado, podrá requerir por escrito, administrativamente, del Intendente o Gobernador respectivo, fundamentando su requerimiento, el auxilio de la fuerza pública, la cual podrá ser facilitada con facultades de allanamiento y descerrajamiento, si así lo considera justificado la requerida autoridad, después de oír al afectado. Iguales facilidades deberán otorgarse a los miembros de las Comisiones de Hombres Buenos, encargados de estimar los valores y perjuicios de las servidumbres. El monto de los perjuicios que proceda pagar, con motivo de la ejecución de los estudios y trabajos, relativos a ellos, a que se refiere al presente artículo, podrá convenirse directamente entre la Dirección que corresponda y el propietario afectado. En caso de desacuerdo se aplicará el procedimiento establecido en el Decreto Ley Nº 2.186, de 1978.
Artículo 84
Corresponde al Ministerio de Obras Públicas establecer mediante un Reglamento las normas de seguridad mínimas de las pasarelas peatonales y los pasos desnivelados o puentes, que pasan sobre caminos unidireccionales con dos o más pistas por calzada, sin cruces a nivel y con velocidades mayores a 80 kilómetros por hora, para evitar el lanzamiento desde ellos de objetos contundentes a los vehículos en circulación, considerando el tipo de vía de que se trate y los parámetros técnicos que defina. Para todos los efectos, dichas normas se entenderán formar parte de los contratos de construcción de obra y de concesión referidos en el artículo 87, según corresponda. Las bases de licitación de concesiones de obras públicas, cuando corresponda, deberán contemplar niveles de servicio acordes con las normas de seguridad fijadas de acuerdo al inciso anterior y sanciones y multas agravadas para el incumplimiento de dichos niveles de servicio. Para el solo efecto de la incorporación de las medidas de seguridad en vías concesionadas que fije el Reglamento a que se refiere el inciso primero, no serán aplicables los montos y plazos máximos que se establecen en los artículos 19 y 20 del decreto supremo Nº 900, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, que contiene la Ley de Concesiones de Obras Públicas. Asimismo, si el valor de su incorporación excediera el cinco por ciento del presupuesto oficial de la obra o correspondiere a una suma superior a cien mil unidades de fomento, su ejecución deberá ser licitada por el concesionario, bajo la supervisión del Ministerio de Obras Públicas, en la forma que establezca el Reglamento de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, en cuyo caso el valor de las inversiones que se compensarán al concesionario será el que resulte de la licitación, a lo que se sumará un monto adicional a título de costos de administración del contrato, que será determinado en las respectivas bases de licitación. En los caminos de alta velocidad, la Dirección Ley 15.840 art. 48 deVialidad incluirá, cuando lo soliciten los propietarios interesados, la construcción de pasos a distinto nivel para el tránsito de personas, animales y equipos de los predios afectados por el trazado de las obras. Los interesados en la ejecución de tales obras extraordinarias deberán contribuir con el 60% de los gastos que ellas importen.
Artículo 85
Por decreto supremo se establecerá el Ley 15.840 art. 49 valor máximo de los contratos de estudios, de proyectos, de ejecución de obras, de sus modificaciones, liquidaciones y cancelaciones, sobre los cuales corresponda resolver al 1980 Director General, directores u otros funcionarios y se reglamentará el ejercicio de estas atribuciones. Los Contratos cuyo valor exceda del máximo que se fije al efecto, serán resueltos por el Ministro de Obras Públicas.
Artículo 86
Las obras se ejecutarán mediante Ley 15.840 art. 50 contrato adjudicado por propuestas públicas. Sin embargo, Ley 16.441 art.52 y podrán ejecutarse por trato directo, por contrato Ley 16.582 art 20 adjudicado por cotización privada, por administración o por administración delegada, en la forma que lo determine el reglamento, en los siguientes casos:
Si a las propuestas públicas respectivas no se hubieren presentado interesados; en tal caso las bases técnicas que se fijaron para la licitación pública declarada desierta, servirán igualmente para la asignación de la obra en propuesta privada; b) Si se tratare de trabajos que correspondan a la realización o terminación de un contrato, que haya debido resolverse anticipadamente por falta de cumplimiento del contratista u otras causales; c) En casos de emergencia calificados por decreto supremo; d) Cuando se trate de obras de conservación, reparación o mejoramiento habituales del Servicio que corresponda; e) Cuando se trate de encargar obras al Cuerpo Militar del Trabajo; f) Cuando se trate de obras que se ejecuten con participación de la comunidad, cuyas condiciones serán fijadas por el Presidente de la República en el reglamento respectivo, y g) Cuando se trate de obras a ejecutarse en Isla de Pascua.
Artículo 87
Las obras públicas fiscales podrán Ley 18.060 art.1 ejecutarse, asimismo, mediante contrato adjudicado en letra e) que incor- licitación pública nacional o internacional, siempre que poró un nuevo esta última no afecte la seguridad nacional, a cambio de la art.52 concesión temporal de su explotación o la de los bienes a la ley 15.840 nacionales de uso público o fiscales destinados a Este art. está re- desarrollar las áreas de servicios que se convengan. Las glamentado por De- concesiones tendrán la duración que determine el decreto creto Supremo MOP. supremo de adjudicación, que deberá llevar, además, la 240 de 1991 firma del Ministro de Hacienda, sin que en caso alguno puedan ser superiores a 50 años. La reparación, o mantención de obras públicas fiscales podrá ser objeto de contrato de concesión conforme a lo dispuesto en este artículo. Asimismo, podrán otorgarse concesiones para la Ley 19.474 art.1 explotación, que incluyan reparación, ampliación, conservación o mantenimiento, según corresponda, de obras agregó inciso ya existentes, o de terrenos u obras comprendidos en las fajas de los caminos públicos, con la finalidad de obtener fondos para la construcción de otras obras nuevas que se convengan, respecto de las cuales no exista interés privado para realizarlas conforme a las normas relativas al sistema de concesiones, regulado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 88
La ejecución, reparación o conservación de obras públicas fiscales, por el sistema establecido en el artículo 87º de esta ley, las licitaciones y concesiones que deben otorgarse, ya se trate de la explotación de las obras y servicios o respecto del uso y goce sobre bienes nacionales de uso público o fiscales, destinados a desarrollar las áreas de servicios que se convengan, se regirán por las normas del DFL. Nº 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, su Reglamento y las bases de la licitación de cada contrato en particular, que el Ministerio de Obras Públicas elabore al efecto.
Artículo 89
Una vez tramitados por la Contraloría DL 374, de 1974 General de República los decretos o resoluciones que aprueben contratos de obras públicas, sus modificaciones o liquidaciones, tres transcripciones de ellos deberán ser suscritas, ante Notario, por el contratista de la obra, en señal de aceptación de su contenido, debiendo protocolizarse ante el mismo Notario uno de los ejemplares. Dentro del plazo de 30 días, contados desde el ingreso del decreto o resolución a la Oficina de Partes del Ministerio de Obras Públicas o de la respectiva Dirección, una de las transcripciones a que se refiere el inciso anterior será entregada, para su archivo, a la Dirección correspondiente, y la otra, para el mismo efecto, a la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas. Las transcripciones, suscritas en la forma señalada en el inciso 1º, harán fe respecto de toda persona y tendrán mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo.
Artículo 90
Los Directores, podrán, por resolución, autorizar los anticipos sobre maquinarias a Ley 15.840 art. 58 quese refiere la Ley Nº 4.671, siempre que dicho anticipo, su forma de pago y garantía se hayan consultado en las bases de la propuesta adjudicada. Asimismo, se autoriza a los Directores para anticipar a los contratistas, en las condiciones que establece el inciso anterior, hasta un 50% del valor de la maquinaria usada que éstos adquieran y siempre que a juicio de la Dirección se encuentre en buen estado y útil para la obra. Dicho valor será el de tasación que le asigne la Dirección respectiva. En casos calificados por los Directores, podrá también autorizarse un anticipo sobre la maquinaria que sea necesario importar del extranjero, siempre que el contratista caucione dicho anticipo con boleta o póliza de garantía de un valor equivalente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 de la presente ley y que este anticipo y su forma de pago se hayan consultado en las bases de la propuesta adjudicada. Una vez llegada la maquinaria al país se constituirá prenda industrial sobre ella en la forma establecida en la Ley Nº 5.687 y se devolverá la boleta o póliza de garantía. Los intereses provenientes de los anticipos sobre maquinarias se descontarán de los estados de pagos que correspondan, se contabilizarán separadamente, serán depositados en la cuenta bancaria de la Dirección General de Obras Públicas y podrán ser invertidos en los fines de la Dirección General.
Artículo 91
Las obras indicadas en el artículo 14º, letra l), serán ejecutadas a petición del o de lospropietarios interesados o por iniciativa Fiscal. En el primer caso, los propietarios deberán suscribir una escritura pública o un acta ante Notario o el Oficial del Registro Civil correspondiente en las circunscripciones rurales en que se deje constancia de la aceptación de las disposiciones de la presente ley y de su reglamento. Si la obra es de iniciativa fiscal la Dirección General de Obras Públicas cumplirá previamente con las exigencias establecidas en el artículo 93.
Artículo 92
Cuando las obras comprenden trabajos que incluyan la reforestación de las hoyas, la Dirección DL 3.274 de 1980,art General de Obras Públicas encomendará al Departamento de 14 Bosques del Ministerio de Bienes Nacionales el estudio y ejecución de ellas, para lo cual pondrá a su disposición los fondos del caso. Estas obras y plantaciones podrán ser hechas por iniciativa particular o fiscal, especialmente en las partes altas de las hoyas. Los árboles plantados por el Fisco serán de propiedad del dueño del suelo, pero la explotación por parte de éste podrá efectuarla con la autorización del indicado departamento bajo el control de éste y sometido a las instrucciones de renovación que dicho departamento exija, todo en la forma determinada por la Ley de Bosques. Los propietarios de los predios en los cuales el Fisco efectúe las aludidas reforestaciones, que no cumplan con las exigencias indicadas en el inciso que precede, serán responsables:
Los que exploten los sin la autorización del Departamento de Bosques del Ministerio de Bienes Nacionales quedarán afectos al pago de las indemnizaciones legales y pecuniarias por los daños causados.
Los que no den cumplimiento a las instrucciones sobre renovación de los árboles, en la forma indicada por el Departamento de Bosques quedarán afectos al pago de las indemnizaciones legales por los daños causados y a la obligación de efectuar los trabajos de reposición.
Los propietarios de predios en los cuales el Fisco efectúe plantaciones, estarán obligados, en los casos en que dichas plantaciones se destruyan o deterioren por fuerza mayor, caso fortuito o robo, a dar aviso al Intendente o Gobernador que corresponda, y éste al Departamento de Bosques. La falta de aviso hará presumir que es responsable el propietario u ocupante de la propiedad riberana.
Artículo 93
La solicitud acompañada de la escritura pública o del acta, a que se refiere el Ley 11.402, art. 4 artículo91º, deberá ser presentada a la Dirección General de Obras Públicas, la que, si juzga conveniente los trabajos, elaborará el proyecto y su presupuesto, que deberá ser debidamente notificado a los interesados en la forma que establezca el reglamento, y aquéllos se considerarán aprobados cuando no sean rechazados por más del 50% de los interesados en la obra. En el caso que no sean rechazados el proyecto y su presupuesto, las obras obligarán a todos con los gravámenes consiguientes.
Artículo 94
El valor de las obras será pagado en un 65% por el Fisco y en un 35% por los Ley 11.402, art. 5 particularesbeneficiados, salvo las excepciones establecidas en la presente ley. La Dirección General de Obras Públicas, fijará en la forma que lo establezca el reglamento el prorrateo de las cuotas que, proporcionalmente a su beneficio corresponda pagar a cada interesado en el 35% antes indicado. Podrán acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 14º, letra l), de esta ley, previa calificación por la Dirección General de Obras Públicas, las Municipalidades para defender las ciudades o poblaciones. En este caso la cuota fiscal a que se refiere esta disposición podrá elevarse hasta el 80% del valor de las obras.
Artículo 95
El propietario que sea dueño de bienes raíces, cuyo avalúo fiscal en conjunto sea Ley 11.402, art. 6 inferiora 15,592 ingresos mínimos, contribuirá en la proporción que determina el último inciso del artículo anterior.
Artículo 96
La Dirección General de Obras Públicas, previo los estudios pertinentes y conocimiento Ley 11.402, art. 7 delos interesados, podrá ordenar la modificación o destrucción total o parcial de las obras de defensa o cualesquiera otra existente en las riberas o cauces de las corrientes naturales, si pusiesen en peligro inminente poblaciones, otros predios u obras importantes o dificulten la regularización del curso de las aguas. Si las obras realizadas por el Fisco se destruyen o inutilizan a causa de defectos de ejecución u ocasionan perjuicios a los ribereños, ellas deberán ser reconstruidas por el Fisco sin nuevo gravamen para los interesados. En caso de fuerza mayor, la reconstrucción de las obras se efectuará en la forma establecida en el artículo 94.
Artículo 97
Se prohíbe construir casas para Ley 11.402, art. 10 viviendas y con mayor razón formar poblaciones en suelos periódicamente inundables, aun cuando la inundación se presente en período de hasta diez años.
Artículo 98
No se cobrarán derechos municipales Ley 11.402, art. 11, cuando la extracción de ripio o arena sea destinada a la ejecución de obras públicas. DL 2.186, de 1978 Esta destinación se comprobará con la correspondiente certificación de la Dirección pertinente del Ministerio de Obras Públicas. Asimismo, podrá extraerse ripio y arena de bienes nacionales de uso público para la construcción de caminos públicos o vecinales, debiendo los particulares dar las facilidades necesarias para la extracción. Los perjuicios serán avaluados en la forma establecida en el Decreto Ley Nº 2.186, de 1978.
Artículo 99
Los particulares y demás entidades que se acojan al procedimiento establecido en los Ley 11.402, art. 13 artículos91º al 101º de esta ley reembolsarán al Fisco las sumas que se les fije, sea de una sola vez o en un plazo que no exceda de diez años y que se fijará en el proyecto sometido a la aprobación de los interesados; el reembolso al contado se hará por la suma que se fije de acuerdo con esta ley; pero, si se optare por el pago a plazo, el reembolso se hará con un interés del 5% anual y una amortización acumulativa que se calculará de acuerdo con el plazo de pago fijado a cada obra y computada semestralmente.
Artículo 100
La parte del servicio que deben hacer Ley 11.402, art. 14 los particulares afectará a los predios beneficiados y se cobrará conjuntamente y en la misma forma como se hace el cobro de las contribuciones a los bienes raíces, gozará de todos los privilegios y preferencias que garantizan el pago de éstas, incluso las disposiciones legales que rigen el procedimiento para el cobro judicial.
Artículo 101
Establécense las servidumbres Ley 11.402, art. 16 necesarias para la ejecución de los trabajos que se deriven de la aplicación del artículo 14º, letra l), de la presente ley, las que se pagarán a justa tasación de peritos cuando no hubiere convenio directo entre las partes. Los propietarios de los predios afectados quedarán obligados a dar las facilidades necesarias para la vigilancia y mantención de las obras ejecutadas.
Artículo 102
Los funcionarios autorizados para Ley 15.840, art. 59 formular estados de pago correspondientes a contratos de estudios o de ejecución de obras quedan facultados para no darles curso, cuando el contratista no acredite el pago oportuno de los sueldos, salarios o imposiciones de previsión del personal de empleados y obreros ocupados en dichas faenas o trabajo, o bien para ordenar retener de aquéllos las cantidades adeudadas por dichos conceptos, las que serán pagadas por cuenta del contratista a las personas o a las instituciones que corresponda. Igual medida se adoptará en el caso que no se acredite el entero oportuno en arcas fiscales de los impuestos retenidos al personal con arreglo a la ley.
Artículo 103
Anualmente se consultará en el Ley 15.840 art. 81 presupuesto de la Dirección General de Obras Públicas una suma para encargar obras al Cuerpo Militar del Trabajo cuyo monto asegure el empleo racional de los equipos de construcción que posea dicho Organismo. El Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, comunicará anualmente la nómina de estos equipos al Ministerio de Obras Públicas, antes del 30 de abril de cada año para los efectos de calcular la suma que deba consultarse. Las obras que se encomienden al Cuerpo Militar del Trabajo se establecerán de común acuerdo entre el Director General de Obras Públicas y el Comandante en Jefe del Ejército, debiendo ejecutarse en zonas cordilleranas de difícil acceso o en lugares alejados de los centros de abastecimiento, calidades que deben quedar establecidas en decretos supremos fundados.
Artículo 104
El Ministerio de Obras Públicas, una Ley 15.840 art. 47 vez terminadas y puestas en servicio obras que beneficien notoriamente sectores o zonas territoriales determinadas del país, solicitará al Ministerio de Hacienda el reavalúo de los predios comprendidos en dichas zonas. El Ministerio de Hacienda procederá a efectuar el reavalúo en la forma que corresponda.
TITULO VIII De las adquisiciones
Artículo 105
La Fiscalía del Ministerio de Obras DL 688 de 1974 que Públicas tendrá a su cargo la tramitación de las reemplazó el expropiaciones necesarias para la construcción de las obras art.60, públicas, como de aquellas a que se refiere el inciso 2º, de la Ley 15.840 DL del artículo 2º, las que se regirán por el Decreto Ley 2.186, de 1978 Nº 2.186, de 1978. Para estos efectos se declaran de utilidad pública los bienes y terrenos necesarios para la ejecución de dichas obras.
Artículo 106
Corresponderá a la Subsecretaría de Ley 15.840 art. 54 Obras Públicas adquirir directamente, con cargo a los DL 3.278, de 1980, fondos de que se disponga, previas las correspondientes arts, 1 y 2 propuestas públicas o cotizaciones privadas, conforme al Reglamento, los materiales, herramientas, equipo de construcción, maquinarias, vehículos, elementos de transporte motorizado, repuestos y demás bienes muebles necesarios para los estudios, construcción, reparación, conservación y vigilancia de las obras a su cargo, como asimismo, para la administración y explotación de los Servicios Públicos que atienda. Se excluyen de esta autorización, las adquisiciones de útiles y mobiliario de oficina que figuren en los cuadros de distribución de la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado, las que se harán por intermedio de ésta.
Artículo 107
Autorízase a los Directores Ley 15.840 art. 55 respectivos para declarar en desuso y enajenar, previa autorización del Director General de Obras Públicas, en pública subasta, los siguientes bienes, vehículos, maquinarias y equipo en general, instrumentos, herramientas, materiales que provengan de demoliciones, los envases y otros bienes que se encuentren sin utilización. Practicada la enajenación, se excluirán de los inventarios los bienes subastados. El producto de los remates a que se refiere este artículo ingresará a la Cuenta Bancaria de la Dirección General de Obras Públicas, sobre la cual podrá girar únicamente el Director General, debiendo destinarse estos fondos a los fines generales de la Dirección General.
Artículo 108
Autorízase al Director General de Ley 15.840 art. 56 Obras Públicas para destinar al uso exclusivo de una DL 575, de 1974 provincia o comuna la maquinaria o equipo cuyo costo haya sido pagado en un tercio de su valor, a lo menos, por erogación de los vecinos de la referida provincia o comuna, durante el plazo y en las condiciones que establezca el Ministro de Obras Públicas.
TITULO IX Disposiciones generales
Artículo 109
La caución para el fiel cumplimiento Ley 15.840 art. 51 de los contratos deberá constituirse mediante boleta de DL 3.538, de 1980 garantía bancaria. Sin embargo, los funcionarios a quienes corresponda resolver la aceptación o rechazo de las propuestas, podrán aceptar, previo informe favorable de la Fiscalía de Obras Públicas, pólizas de garantía otorgadas por compañías de seguros, siempre que dichas pólizas contengan las mismas condiciones de seguridad, cubran los mismos riesgos y responsabilidades y puedan hacerse efectivas con la misma rapidez que las boletas de garantía bancaria. Para estos efectos se faculta a la Superintendencia de Valores y Seguros para que autorice a las compañías de seguros a otorgar las pólizas de garantía en la forma indicada, las que cubrirán, además, las multas estipuladas en los respectivos contratos.
Artículo 110
El Director General fijará por Ley 15.840 art. 57 resolución la destinación de los vehículos, equipo de construcción y maquinaria, y las normas de consumo de combustible en relación con las necesidades de los Servicios en conformidad con el Reglamento.
Artículo 111
Los decretos y resoluciones que con Ley 15.840 art. 62 arreglo a esta ley se dicten por el Ministro de Obras Públicas, el Director General, los Directores, el Fiscal y demás funcionarios autorizados, estarán sujetos al trámite de Toma de Razón, de la Contraloría General de la República. Los decretos y resoluciones que sean del DL 3.651, de 1981 conocimientode la División de la Vivienda y Urbanismo y Obras Públicas y Transportes de la Contraloría General de la República, de acuerdo con el artículo 82º, tendrán el plazo de 15 días para los efectos del trámite de Toma de Razón. Por excepción y en caso de urgencia, la que se hará constar en el respectivo decreto o resolución el plazo referido se reducirá a 5 días. Sin embargo, estos decretos y resoluciones podrán cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior tramitación, cuando dispongan medidas tendientes a evitar o paliar daños a la colectividad o al Fisco, originados por terremotos, inundaciones, incendios, desastres, destrucciones, calamidades públicas u otras emergencias graves e imprevisibles calificadas por el Director General de Obras Públicas y aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas. En estos casos será aplicable lo dispuesto en el inciso antepenúltimo del artículo 10º de la Ley Nº 10.336. Estos decretos o resoluciones deberán remitirse para su tramitación por la Contraloría General de la República dentro del plazo de 30 días, contados desde que se haya dispuesto la medida. En materia de carácter técnico, en que los decretos o resoluciones den lugar a interpretaciones contradictorias entre la Contraloría General de la República y la Dirección General de Obras Públicas, primará la resolución del Ministro de Obras Públicas con informe favorable del Director General de Obras Públicas.
Artículo 112
La Dirección General de Obras Ley 15.840 art. 63 Públicas estará exenta de todo impuesto, contribución, comisión o derecho en favor de cualquier organismo del Estado o Municipal, con excepción de los gravámenes y tarifas que afecten las importaciones de elementos destinados exclusivamente al cumplimiento de sus fines. Sin perjuicio de la exención establecida en el DFL MINVU 485, de inciso anterior no será aplicable ésta cuando se trate de 1975 derechos municipales por permiso de construcción o de DL 3.063, de 1979, urbanización regidos por el DFL. Nº 458, de 1975, del art. 67 Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcción.
Artículo 113
La Dirección General de Obras Públicas y los Sevicios a su cargo someterán la cobranza Ley 15.840 art. 65 judicial de sus créditos al Consejo de Defensa del Estado. DL 2.576, de 1979 Los abogados y procuradores del Consejo de Defensa del Estado, que intervengan en estos juicios, prestarán sus servicios sin derecho a mayor remuneración por las gestiones que se les encomiende. No obstante lo dispuesto anteriormente, el Servicio Nacional de Obras Sanitarias podrá mantener un servicio especial de receptores y recaudadores a domicilio para la tramitación de las cobranzas de agua potable y alcantarillado.
Artículo 114
Los Servicios Fiscales, Semifiscales, Ley 15.840 art. 67 las instituciones indicadas en el inciso 2º del artículo 2º de la presente ley, las empresas autonómas del Estado y todas las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación, estarán obligados a proporcionar los antecedentes que solicite la Dirección General de Obras Públicas referentes a su especialidad. Las mismas entidades indicadas en el inciso anterior podrán designar personal técnico, en comisión de servicio, cuando la Dirección General de Obras Públicas, con aprobación del Presidente de la República, los requiera. Dicho personal quedará sujeto a las normas señaladas para estos fines en el artículo 69 de la Ley Nº 18.834 de 1989. El decreto que ordena estas comisiones deberá ser suscrito, además, por el Ministro del cual dependa el funcionario comisionado. Por su parte, la Dirección General deberá proporcionar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, al Ministerio de Hacienda y, en general, a todos los organismos y entidades indicados en el inciso anterior, los antecedentes de su especialidad que éstos le soliciten.
Artículo 115
El Contralor General de la República Ley 15.840 art. 70 previo informe favorable o a petición del Ministro de Obras Públicas, podrá exonerar de responsabilidad al funcionario de obras públicas que hubiere efectuado o celebrado actos o contratos o ejecutado trabajos sin sujeción a las normas legales o reglamentarias, cuando a su juicio hubiere habido buena fe, justa causa de error u otro motivo plausible que haya inducido a la realización de tales hechos y no hubiere habido perjuicio del interés fiscal. El Contralor General de la República, en las condiciones y concurriendo las mismas circunstancias exigidas en el inciso anterior, podrá declarar válidamente celebrados los actos o contratos a que se refiere este artículo, siempre que éstos se refieran a materias de la presente ley. El Ministerio de Obras Públicas podrá prestar asistencia jurídica a los funcionarios de su dependencia que sean objeto de acciones judiciales entabladas por terceros y derivadas del desempeño de sus funciones. Esta asistencia comprenderá también el pago de las costas de la correspondiente defensa. El Presidente de la República reglamentará la procedencia y condiciones de este beneficio.
Artículo 116
Los fondos provenientes de la Ley Nº Ley 15.840 art. 24 8.946, continuarán siendo administrados e invertidos con arreglo a ella.
Artículo 117
Deróganse todas las disposiciones Ley 15.840 art. 82 legales que fueren contrarias a las contenidas en la presente ley. Derógase, asimismo, la Ley Nº 4.851 y sus DFL 206, de 1960 modificaciones y cualquiera otra disposición legal art.38 contraria al Título III de la presente ley.
Disposiciones transitorias
Artículo 1 TRANSITORIO
Las expropiaciones decretadas antes de entrar en vigor el Acta Constitucional Nº 3, cuya fecha de vigencia es el 13 de septiembre de DL 2.186, de 1978 1976, continuarán rigiéndose hasta su total art. transitorio, perfeccionamiento y pago de las indemnizaciones correspondientes de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 2º al 9º transitorios de la presente ley.
Artículo 2 TRANSITORIO
Por decreto del Ministerio Ley 15.840 art.60, de Obras Públicas, bajo la fórmula "por orden del relacionado con DL Presidente de la República", se resolverá sobre estas 688, de 1974 expropiaciones y las designaciones de las Comisiones de Hombres Buenos que tendrán a su cargo el avalúo de las indemnizaciones que deban pagarse a los afectados, las que estarán compuestas por tres personas. Podrá prescindirse de la Comisión de Hombres Buenos en caso de que se convenga directamente el precio con el interesado, el cual no podrá exceder de la tasación que, para estos efectos, practique el Servicio de Impuestos Internos. En este evento, el pago se hará al contado o a plazo según sea la forma que se acuerde al respecto. Las Comisiones de Hombres Buenos, al fijar la indemnización, deberán tener presente la tasación que para estos efectos practique el Servicio de Impuestos Internos, la cual podrán modificar por razones fundadas. Dicho Servicio deberá entregar la referida tasación dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que le fuere requerida. En ningún caso las tasaciones de las mencionadas Comisiones podrán ser inferiores al avalúo asignado por ese Servicio para el pago de Impuesto Territorial y se reajustarán en proporción a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes correspondiente al de la fecha del Acta de Avalúo y el mes anterior al de la resolución de la Fiscalía que ordene su pago. Este mismo reajuste regirá para las indemnizaciones cuyo valor se convenga de común acuerdo con el propietario, ya sea al contado o a plazo, considerándose como fecha inicial para estos efectos la fecha del convenio respectivo. El avalúo de la indemnización fijado por la Comisión de Hombres Buenos será publicado por una vez en el Diario Oficial para el efecto de lo establecido en el inciso siguiente. El valor de la indemnización que fije la Comisión de Hombres Buenos, más el reajuste respectivo, se pagará al contado. La resolución que ordene el pago de la indemnización fijada por la Comisión de Hombres Buenos, deberá ser publicada por dos veces, la primera de ellas se hará en el Diario Oficial y la segunda en un periódico de la región donde se efectuó la expropiación. Para la Región Metropolitana se aplicará también la misma norma respecto de las publicaciones. A partir de la fecha de la segunda publicación, el propietario afectado tendrá el plazo de 30 días para reclamar judicialmente. El reclamo del afectado no impedirá, en caso alguno, la toma de posesión material del terreno expropiado una vez transcurrido el plazo de 30 días, contados desde la fecha en que quede debidamente tramitada la resolución de pago de la Fiscalía. Dictada la resolución de pago del valor total de la indemnización, se considerará perfeccionada la expropiación quedando transferido al Fisco, de pleno derecho, el dominio del predio expropiado. Con todo, si el Fisco aún no hubiere ocupado materialmente y en forma definitiva la totalidad de los terrenos, podrá desistirse de la expropiación, derogando el decreto expropiatorio y abonando los perjuicios materiales, si los hubiere. Para acreditar el derecho al pago de las expropiaciones, los propietarios deberán presentar copia autorizada de la inscripción de dominio vigente del predio y certificado de 15 años en que conste que al inmueble expropiado no le afectan gravámenes o prohibiciones que a juicio de la Fiscalía perturben los objetivos perseguidos por la expropiación. Si transcurridos 90 días desde que se haya dictado la resolución de pago por la Fiscalía, el propietario afectado no hubiere otorgado conjuntamente con el representante fiscal designado al efecto la escritura de expropiación correspondiente, ésta podrá ser suscrita unilateralmente por dicho representante, indicándose en ella las inscripciones de dominio que se conozcan. Ese instrumento se considerará título suficiente para practicar la inscripción de dominio a favor del Fisco. Una vez que el afectado se dé por recibido de la indemnización que proceda, se anotará la escritura pública de Recibo y Cancelación correspondiente, al margen de la inscripción que se haya practicado de acuerdo al inciso anterior. Los juicios pendientes o cualquiera acción que afecte al bien expropiado no impedirán el procedimiento establecido en el presente artículo. Tampoco serán obstáculo para ello la existencia de derechos, hipotecas, prohibiciones, embargos u otros gravámenes que afecten al bien expropiado. Una vez inscrita la escritura pública de expropiación indicada, el Conservador de Bienes Raíces deberá alzar y cancelar cualquiera limitación o gravamen que recaiga sobre el bien expropiado que impidan el pleno dominio del Fisco sobre ese predio. Cualquiera acción o derecho que pueda corresponder a terceros deberá hacerse valer sobre el monto de la indemnización y se tramitará entre el expropiado y los terceros interesados.
Artículo 3 TRANSITORIO
El reclamo judicial dará Ley 15.840 art.60-A, origen a un juicio de que conocerá el Juez de Letras de relacionado con DL Mayor cuantía de asiento de Corte que corresponda, según 688, de 1974 la ubicación del inmueble. El procedimiento será breve y sumario. El Juez citará a las partes a comparendo con el objeto de designar peritos que tasen la indemnización que deba pagarse al expropiado.
Artículo 4 TRANSITORIO
comparendo tendrá lugar aun cuando concurra sólo el expropiante. Cada parte Ley 15.840 art.60-B, nombrará un perito y, de común acuerdo, el que deba hacer relacionado con DL las veces de tercero en discordia. No habiendo acuerdo para 688, de 1974 este nombramiento, lo hará el Juez, al cual corresponderá también designar perito a nombre del expropiado si éste no concurre al comparendo o no efectúa en él la designación que le corresponda.
Artículo 5 TRANSITORIO
El Juez señalará plazo para la presentación de los informes periciales. Si alguno Ley 15.840 art.60-C, de los peritos no presenta su informe dentro del plazo relacionado con DL fijado, se prescindirá de él. 688, de 1974
Artículo 6 TRANSITORIO
Los peritos tasarán el valor actual de la indemnización que deba pagarse al Ley 15.840 art.60-D, expropiado. relacionado con DL
Artículo 7 TRANSITORIO
Las tasaciones periciales Ley 15.840 art.60-E, servirán al Juez como dato ilustrativo para fijar el monto relacionado con DL de la indemnización. 688, de 1974 El Tribunal deberá, además, considerar la prueba que rindan las partes sobre los perjuicios que deban indemnizarse, así como los demás factores que tengan relación con la regulación de la indemnización, siempre que tales pruebas se presenten dentro de los 90 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que cite a comparendo para designar peritos. La sentencia que fije el monto de la indemnización deberá dictarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que expire el plazo para presentar los informes periciales o para allegar probanzas, según corresponda.
Artículo 8 TRANSITORIO
Los incidentes que se Ley 15.840 art.60-F, promuevan durante la substanciación del procedimiento se relacionado con DL ventilarán en cuaderno separado y se fallarán en única 688, de 1974 instancia.
Artículo 9 TRANSITORIO
La indemnización que fije en definitiva el Tribunal se reajustará en proporción a la Ley 15.840 art.60-G, variación que haya experimentado el Indice de Precios al relacionado con DL Consumidor determinado por el Instituto Nacional de 688, de 1974 Estadísticas, entre el mes calendario en que quede ejecutoriada la sentencia y el mes anterior a la del decreto que ordene el cumplimiento de dicha sentencia. De la cantidad total que debe pagarse por aplicación del inciso precedente deberá deducirse la suma ordenada pagar por la resolución de pago respectiva, reajustada en la forma señalada en el inciso anterior, considerando la fecha de dicha resolución y la del mes anterior al decreto de cumplimiento de la sentencia.
Artículo 10 TRANSITORIO
Las expropiaciones que se DL 2.186 de 1978, hayan decretado entre la fecha de vigencia del Acta art. trans. inc. 2 Constitucional Nº 3 y el 8 de septiembre de 1978, continuarán rigiéndose por el procedimiento establecido en los artículos transitorios precedentes, en todo lo que no fuere contrario a la referida acta. En tal caso, el valor de la indemnización que se determine conforme a dicho procedimiento, se considerará provisional y será reclamable de acuerdo con las normas contenidas en el título III del Decreto Ley Nº 2.186, de 1978. Si el plazo establecido en el artículo 12 de dicho decreto ley estuviere vencido la reclamación podrá interponerse a los treinta días siguientes al 8 de septiembre de 1978.
Artículo 11
Lo dispuesto en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 84 no será aplicable respecto de los contratos de concesión resultantes de procesos de licitación cuyas ofertas hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de tales incisos, salvo a aquellos concesionarios que, dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha de publicación del Reglamento a que se refiere dicho artículo, opten por la aplicación de esas normas a sus respectivos contratos.
Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Obras Públicas.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Guillermo Pickering de la Fuente, Subsecretario de Obras Públicas.
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