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Por el cual se sustituye el Acto Legislativo número 2 de 1905

Texto vigente a fecha 1970-01-02

La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. En lo sucesivo las Cámaras Legislativas se reunirán por derecho propio cada dos años, el día 1.º de Febrero, en la capital de la República.
Artículo 2°. Las sesiones ordinarias durarán noventa días, pasados los cuales el Gobierno podrá declarar las Cámaras en receso.
Artículo 3°. La fecha inicial para la reunión del primer Congreso constitucional será el 1.º de Febrero de 1910, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo pueda anticipar, ó la Asamblea -por medio de una ley- retardarla, si así lo exigen las conveniencias públicas.

Parágrafo. El Decreto que convoca á elecciones para miembros del Congreso lo expedirá el Gobierno con la anticipación debida, para que las Cámaras puedan reunirse en la fecha señalada en el artículo 1º.

Artículo 4°.(Transitorio). Mientras se reúne el primer Congreso de que habla el artículo anterior la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa continuará ejerciendo las funciones legislativas que por la Constitución corresponden en sesiones extraordinarias al Congreso y separadamente al Senado y á la Cámara de Representantes, y las de Constituyente que señala el artículo 8.º del Acto reformatorio número 9 de 1905.

Parágrafo. El Poder Ejecutivo podrá convocar la Asamblea á sesiones extraordinarias cada vez que lo estime conveniente.

Artículo 5°. En los términos del presente queda sustituido el Acto legislativo número 2 de 1905 y el Artículo 68 de la Constitución.

Dado en Bogotá, á trece de abril de mil novecientos siete.

El Presidente, Dionisio Jiménez

El Secretario, Gerardo Arrubla

El Secretario, Aurelio Rueda A

Poder Ejecutivo.- Bogotá, abril 15 de 1907.

Publíquese y ejecútese.

(L. S.)

R. REYES.

El Ministro de Gobierno,