Por el cual se confieren algunas atribuciones al director de la policía

Rango Acto Legislativo
Publicación 1945-06-18
Estado Derogada
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

TÍTULO I.

Artículo 1º. El Artículo 5º de la Constitución quedará así:

ARTÍCULO 5º.

El territorio nacional se divide en Departamentos, Intendencias y Comisarías; aquéllos y éstas, en Municipios o Distritos Municipales.

La ciudad de Bogotá, capital de la República, será organizada como un Distrito especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley. La ley podrá agregar otro u otros Municipios circunvecinos al territorio de la capital de la República, siempre que sea solicitada la anexión por las tres cuartas partes de los concejales del respectivo Municipio.

Sobre las rentas departamentales que se causen en Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponde a la capital de la República.

La ley podrá decretar la formación de nuevos Departamentos, desmembrando o no las entidades existentes, siempre que se llenen estas condiciones.

La ley podrá segregar territorio de un Departamento para agregarlo a otro u otros limítrofes, teniendo en cuenta la opinión de los habitantes del respectivo territorio y el concepto previo de los Gobernadores de los Departamentos interesados.

La ley reglamentará lo relacionado con esta disposición.

Las líneas divisorias dudosas serán determinadas por comisiones demarcadoras nombradas por el Senado.

Las Intendencias y Comisarías quedan bajo la inmediata administración del Gobierno, y corresponde al legislador proveer a su organización administrativa y al régimen especial de los Municipios que las integran.

La ley podrá crear y suprimir Intendencias y Comisarías, anexarlas total o parcialmente a los Departamentos, darles estatutos especiales y reglamentar su organización electoral, judicial y contencioso-administrativa.

TÍTULO II.

Artículo 2º. El Artículo 13 de la Constitución quedará así:

ARTÍCULO 13.

Son ciudadanos los colombianos mayores de veintiún años.

La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad. También se pierde o se suspende, en virtud de decisión judicial, en los casos que determinen las leyes.

Los que hayan perdido la ciudadanía podrán solicitar rehabilitación.

Artículo 3°. El Artículo 14 de la Constitución quedará así:

ARTÍCULO 14.

La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa indispensable para elegir y ser elegido y para desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción. Sin embargo, la función del sufragio y la capacidad para ser elegido popularmente, se reservan a los varones.

TÍTULO III.

Artículo 4º. El Artículo 28 de la Constitución quedará así:

ARTÍCULO 28

El Estado puede intervenir por mandato de la ley en la explotación de industrias o empresas públicas y privadas, con el fin de racionalizar la producción, distribución y consumo de las riquezas, o de dar al trabajador la justa protección a que tiene derecho.

Esta función no podrá ejercerse en uso de las facultades del Artículo 69, ordinal 12, de la Constitución.

Artículo 5°. El Artículo 37 de la Constitución quedará así:

ARTÍCULO 37.

La correspondencia confiada a los Telégrafos y Correos es inviolable. Las cartas y papeles privados no podrán ser interceptados ni registrados sino por la autoridad, mediante orden del funcionario competente, en los casos y con las formalidades que establezca la ley y con el único objeto de buscar pruebas judiciales.

Para la tasación de impuestos y para los casos de intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de los libros de contabilidad y demás papeles anexos. Podrá gravarse, pero nunca prohibirse en tiempo de paz, la circulación de impresos por los correos.

TÍTULO V.

Artículo 6º. El Artículo 52 de la Constitución quedará así:

ARTÍCULO 52.

Son ramas del Poder Público la Legislativa, la Ejecutiva y la Jurisdiccional. El Congreso, el Gobierno y los jueces tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado.

TÍTULO VI.

Artículo 7°. El Artículo 69 de la Constitución quedará así:

ARTÍCULO 69.

El Congreso lo forman el Senado y la Cámara de Representantes. Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

Artículo 8°. El artículo 70 de la Constitución quedará así:

ARTÍCULO 70.

El Congreso elegirá cada dos años un Designado, quien reemplazará al Presidente en caso de falta de éste.

El período del Designado comienza el siete (7) de agosto del respectivo año.

TÍTULO VII.

Artículo 9°. El artículo 72 de la Constitución quedará así:

ARTÍCULO 72.

Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras, a propuesta de sus respectivos miembros o de los Ministros del Despacho. Pero no serán llevadas a la discusión de la Cámara respectiva sino después de ser consideradas y aprobadas en primer debate en la correspondiente Comisión permanente.

Artículo 10. El artículo 73 de la Constitución quedará así:

ARTÍCULO 73.

Exceptúanse de lo dispuesto en el Artículo anterior:

En cada Cámara habrá, además de las comisiones que establezca el Reglamento, las Comisiones permanentes encargadas de elaborar o adoptar los proyectos a que se refiere el ordinal 2º de este artículo, de tramitar las modificaciones que se introduzcan a toda clase de proyectos, y de aprobar en su seno los mismos en primer debate.

Cada Comisión tendrá el número de miembros que determine la ley. La elección corresponde hacerla a las Cámaras para períodos no menores de un año.

Artículo 11. El artículo 74 de la Constitución quedará así:

ARTÍCULO 74.

Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:

Para la expedición de las leyes que modifiquen, reformen o deroguen las mencionadas en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 69, se requiere la Mayoría absoluta de votos de los miembros que forman la Comisión permanente y, asimismo, la Mayoría absoluta de votos de los miembros que componen cada Cámara.

La adopción de todo proyecto y su aprobación en primer debate en el seno de las Comisiones permanentes, deberán verificarse en días distintos.

Un proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la Cámara a solicitud de su autor, de un miembro de la Comisión o del Gobierno. Si la decisión de la Comisión fuere improbada por Mayoría absoluta de votos de la Cámara correspondiente, el proyecto pasará a otra Comisión permanente para que lo apruebe en primer debate e informe sobre él para segundo.

Artículo 12. El artículo 75 de la Constitución quedará así:

ARTÍCULO 75.

Para la aprobación de todo proyecto de ley en primero y segundo debate, se requiere la asistencia de la Mayoría absoluta de los individuos que componen la Comisión permanente o la Cámara respectiva.

Artículo 13. El artículo 77 de la Constitución quedará así:

ARTÍCULO 77.

Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado, el Contralor General de la República y el Procurador General de la Nación, tendrán voz en los debates de las Cámaras o de las Comisiones en los casos señalados por la ley.

Artículo 14. El artículo 80 de la Constitución quedará así:

ARTÍCULO 80.

El proyecto de ley objetado en su conjunto por el Presidente, volverá en las Cámaras a segundo debate. El que fuere objetado sólo en parte, será reconsiderado en primer debate, en la Comisión respectiva, con el único objeto de tomar en cuenta las observaciones del Gobierno.

Artículo 15. El Artículo 81 de la Constitución quedará así:

ARTÍCULO 81.

El Presidente de la República sancionará sin poder presentar nuevas objeciones, el proyecto que, reconsiderado, fuere adoptado por la Mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

Sin embargo, cuando las objeciones se refieran a cualquiera de los proyectos mencionados en el ordinal 2º del artículo 73, las decisiones en la Comisión o en la Cámara respectiva deberán ser adoptadas por las dos terceras partes de los votos de los miembros que componen una y otra.

Artículo 16. El artículo 84 de la Constitución quedará así:

ARTÍCULO 84.

El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, y en tal caso, la Cámara respectiva deberá decidir sobre él, dentro del plazo de treinta días. La manifestación de urgencia puede repetirse en todos los trámites constitucionales del proyecto; pero si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación sobre todo otro asunto, hasta que la Cámara respectiva resuelva sobre él.

TÍTULO VIII.

Artículo 17. El artículo 86 de la Constitución quedará así:

ARTÍCULO 86.

El Senado se compondrá de tantos miembros cuantos correspondan a la población de la República, a razón de uno por cada ciento noventa mil habitantes, y uno más por toda fracción no menor de noventa y cinco mil habitantes. Cada vez que se apruebe un nuevo censo general de la República y el aumento de la población exceda de quinientos mil habitantes, automáticamente se elevará en cuarenta mil la base de la población para la elección de cada Senador.

En ningún caso habrá Departamento que elija menos de tres Senadores, ni menos de los que hoy elige.

Las faltas absolutas o temporales de los Senadores serán llenadas por los suplentes, siguiendo el orden de colocación de sus nombres en la respectiva lista electoral. El número de suplentes será igual al de los Senadores principales. Cada Departamento constituirá una Circunscripción para la elección de Senadores.

Artículo 18. El artículo 87 de la Constitución quedará así:

ARTÍCULO 87.

Para ser Senador se requiere, ser colombiano de nacimiento, ciudadano no suspenso, tener más de treinta años de edad, y, además, haber desempeñado alguno de los cargos de Presidente de la República, Designado, miembro del Congreso, Ministro del Despacho, Jefe de Misión Diplomática, Gobernador de Departamento, Magistrado de la Corte o de Tribunal Superior, Consejero de Estado, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, profesor universitario por cinco años a lo menos, o haber ejercido una profesión liberal, con título universitario.

Artículo 19. El artículo 91 de la Constitución quedará así:

ARTÍCULO 91.

Son también atribuciones del Senado:

TÍTULO IX.

Artículo 20. El artículo 93 de la Constitución quedará así:

ARTÍCULO 93.

La Cámara de Representantes se compondrá de tantos miembros cuantos correspondan a la población de la República, a razón de uno por cada noventa mil habitantes, y uno más por cada fracción no menor de cuarenta y cinco mil habitantes. Cada vez que se apruebe un nuevo censo general de la República y el aumento de la población exceda de quinientos mil habitantes, automáticamente se elevará en veinte mil habitantes la base de población para la elección de cada Representante.

En ningún caso habrá Departamento que elija menos de tres Representantes, ni un número menor de los que hoy elige.

Las faltas absolutas o temporales de los Representantes serán llenadas por los suplentes siguiendo el orden de colocación de sus nombres en la respectiva lista electoral. El número de suplentes será igual al de los Representantes principales. Cada Departamento constituirá una Circunscripción para la elección de Representantes.

Artículo 21. El artículo 96 de la Constitución quedará así:

ARTÍCULO 96.

Son atribuciones especiales de la Cámara de Representantes:

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