Por el cual se sustituye el artículo 68 de la Constitución de la República

Rango Acto Legislativo
Publicación 1905-03-31
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia

Decreta:

Art. 1.° En lo sucesivo las Cámaras legislativas se reunirán ordinariamente por derecho propio cada dos años, el día 1.° de Febrero, en la capital de la República.
Art. 2.° Las sesiones ordinarias durarán noventa días, pasados los cuales el Gobierno podrá declarar las Cámaras en receso.
Art 3.° Después de expedido este acto reformatorio, el primer Congreso constitucional se reunirá el 1.° de Febrero de 1908, fecha que será la inicial para las reuniones subsiguientes de dicho Cuerpo.
Art. 4.° (transitorio). Mientras se reúne el primer Congreso de que habla el artículo anterior, la presente Asamblea Nacional continuará ejerciendo las funciones legislativas que por la Constitución corresponden, en sesiones extraordinarias, al Congreso y separadamente al Senado y á la Cámara de Representantes.
Art. 5.° (transitorio). Antes de la fecha en que debe reunirse el primer Congreso constitucional volverá á ejercer las funciones legislativas la Asamblea Nacional, cuando sea convocada á sesiones extraordinarias por el Gobierno.

Dado en Bogotá, á veintisiete de Marzo de mil novecientos cinco.

El Presidente,

Enrique Restrepo García

El Secretario,

Luis Felipe Angulo

Poder Ejecutivo -Bogotá, Marzo 28 de 1905.

Publíquese y ejecútese.

(L. S.) R. REYES

El Ministro de Gobierno,

bonifacio VELEZ

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.