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Por el cual se sustituye el artículo 44 de la Constitución

Texto vigente a fecha 1970-01-02

El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1° Toda persona podrá abrazar cualquier oficio u ocupación honesta sin necesidad de pertenecer a gremio de maestros o doctores.

Las autoridades inspeccionarán las industrias y profesiones en lo relativo a la moralidad, la seguridad y la salubridad públicas. La Ley podrá ordenar la revisión y fiscalización de las tarifas y reglamentos de las empresas públicas de transportes o conducciones y exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones médicas y de sus auxiliares y de la de abogado.

Artículo 2° Queda en estos términos sustituído el artículo 44 de la Constitución.

Dado en Bogotá, a quince de noviembre de mil novecientos diez y siete.

El Presidente del Senado, Jorge HOLGUIN - El Presidente de la Cámara de Representantes, Luis CUERVO MARQUEZ - El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero - El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 22 de 1917.

Publíquese y vuelva al Congreso en su reunión anual próxima para los fines constitucionales.

JOSE VICENTE CONCHA - El Ministro de Gobierno, Miguel ABADIA MENDEZ.