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Por el cual se determina el periodo de duración de las sesiones ordinarias del Congreso Nacional

Texto vigente a fecha 1970-01-02

La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa

decreta:

Artículo 1.° Las sesiones ordinarias de las Cámaras Legislativas durarán sesenta días, pasados los cuales el Gobierno podrá declararlas en receso, ó prorrogar sus sesiones, como extraordinarias.
Artículo 2.° Los Senadores durarán tres años y serán reelegibles indefinidamente.
Artículo 3.° Los Representantes durarán en el ejercicio de sus fondones por dos años, y serán reelegibles indefinidamente.
Artículo 4.° Por el presente Acto Legislativo quedan derogados el artículo 2.° del Acto Legislativo número 1.° de 1907 y los artículos 95 y 101 de la Constitución.

Dado en Bogotá, á tres de Abril de mil novecientos nueve.

El Presidente, Aurelio Mutis

El Secretario, Gerardo Arrubla

El Secretario, Fernando E. Baena

Poder Ejecutivo -Bogotá, Abril 7 de 1909.

Publíquese y ejecútese.

R. REYES

El Ministro de Gobierno,