Por el cual se dicta una disposición sobre curules vacantes en la Asamblea Nacional Constituyente
decreta:
Artículo 1º Los Diputados principales y suplentes de la Asamblea Nacional Constituyente, que fueron designados en cumplimiento del Artículo 1º del Acto legislativo número 1 de 1954, por el Presidente de la República, podrán ser reemplazados por éste si no han tomado posesión de sus cargos dentro del término de quince (15) días, a partir de la fecha de su designación.
Artículo 2º El presente Acto legislativo rige desde su sanción por el Presidente de la Asamblea.
Aprobado en segundo debate por la honorable Asamblea Nacional Constituyente en sesión de la fecha.
Bogotá, veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro.
El Presidente,
MARIANO OSPINA PÉREZ
El Secretario,
Rafael Azula Barrera.
Publíquese y ejecútese.
El Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente,
MARIANO OSPINA PÉREZ.
Bogotá, septiembre 1º de 1954.
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