Por el cual se eliminan la Vicepresidencia de la República y la Designatura y se provee el modo de llenar las faltas temporales o la falta absoluta del Presidente de la República, y se prorroga el actual periodo del mismo Magistrado
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia
decreta:
Art. 1.° Suprímense desde la expedición de este acto los cargos de Vicepresidente de la República y de Designado para ejercer el Poder Ejecutivo.
Art. 2.° En caso de falta temporal del Presidente de la República, lo reemplazará el Ministro que designe el Presidente; y á falta de Ministros en quienes recaiga esta designación, se encargará del Poder Ejecutivo el Gobernador del Departamento que se halle más próximo á la capital de la República.
Art. 3.° En caso de falta absoluta del Presidente, lo sustituirá el Ministro que designe el Consejo de Ministros, por mayoría absoluta de votos; y si faltaren los Ministros, el Gobernador de Departamento más cercano á la capital de la República.
1.° El encargado del Poder Ejecutivo procederá inmediatamente á convocar la Asamblea Nacional, y cuando haya terminado ésta su período, al Congreso, para que dentro de los sesenta días siguientes á la convocatoria proceda á elegir al ciudadano que deba reemplazar al Presidente por lo que falte del período constitucional.
2.° Cuando falte un año ó menos para terminar el período presidencial, el encargado del Poder Ejecutivo continuará ejerciéndolo y convocará á las elecciones ordinarias para Presidente, conforme á la Constitución.
3.° En caso de que por cualquier motivo faltare el Ministro que se haya encargado del Poder Ejecutivo, el Consejo de Ministros procederá á hacer nueva designación.
4.° El ciudadano que ejerciere provisionalmente la Presidencia en el caso determinado en el artículo 3.° de este acto reformatorio, no podrá ser elegido por la Asamblea Nacional ó por el Congreso, en su caso, para el resto del período.
El ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia dentro de los seis últimos meses anteriores al día de la elección del nuevo Presidente tampoco podrá ser elegido para este empleo.
Art. 4.° Son faltas absolutas, únicas del Presidente de la República, su muerte ó su renuncia aceptada.
Art. 5.° El período presidencial en curso, y solamente mientras esté á la cabeza del Gobierno el Sr. General Reyes, durará una década, que se contará del 1.° de Enero de 1905 al 31 de Diciembre de 1914.
En el caso de que el Poder Ejecutivo deje de ser ejercido definitivamente por el General Rafael Reyes, el período presidencial tendrá la duración de cuatro años para el que éntre á reemplazarlo de una manera definitiva; esta duración de cuatro años será también la de todos los períodos subsiguientes.
Art. 6.° Quedan reformados los artículos 74, 102, 108, 114, 120 (ordinal 9.°), 127, 136 y 174 de la Constitución, y derogados los artículos 77, 124, 125, 128, 129, 130 y 131 de la misma y cualesquiera otros que sean contrarios al presente acto reformatorio.
Dado en Bogotá, á treinta de Marzo de mil novecientos cinco.
El Presidente,
Enrique Restrepo García
El Secretario,
Luis Felipe Angulo.
Poder Ejecutivo -Bogotá, Marzo 30 de 1905.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) R. REYES
El Ministro de Gobierno,
bonifacio VELEZ
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