Por el cual se sustituye el artículo 32 de la Constitución Nacional

Rango Acto Legislativo
Publicación 1905-04-10
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia

decreta:

Artículo único. En tiempo de paz nadie podrá ser privado de su propiedad, en todo ni en parte, sino en los casos siguientes, con arreglo á leyes expresas: Por contribución general;

Por motivos de utilidad pública definidos por el legislador, previa Indemnización, salvo el caso de la apertura y construcción de vías de comunicación, en el cual se supone que el beneficio que derivan los precios atravesados es equivalente al precio de la faja de terreno necesario para la vía; pero si se comprobare que vale más dicha faja, la diferencia será pagada.

Dada en Bogotá, á cuatro de Abril de mil novecientos cinco.

El Presidente,

Enrique Restrepo García

El Secretario, Luis Felipe Angulo.

Poder Ejecutivo -Bogotá, Abril 5 de 1905.

Publíquese y ejecútese

(L. S.)

R. REYES

El Ministro de Gobierno,

bonifacio VELEZ

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