Sobre gastos judiciales
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución,
decreta:
Art. 1.º Es prohibido á todos los funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público cobrar derechos por las diligencias en que intervengan, ó por los autos ó resoluciones que firmen ó autoricen, ó por las visitas o conceptos que emitan en el ejercicio de sus atribuciones legales. Dichos funcionarios sólo tienen derecho, por vía de remuneración, al sueldo señalado por la ley al respectivo destino.
Art. 2.º Cuando se pidan copias de procesos civiles ó criminales y se disponga su compulsa á costa del interesado, éste pagará los gastos de Escribiente á razón de diez centavos ($ 0.10) oro por hoja, si se valiere de algunos de los Escribientes del Tribunal ó juzgado que ordenó la expedición de la copia. Estos derechos corresponderán en su totalidad al Escribiente que la compulsare. Cada plana debe contener veinticuatro renglones y cada renglón ocho palabras.
Art. 3.º Cuando se pidan certificaciones, informes y declaraciones fuera de juicio, se pagará por el interesado cinco centavos ($0.50) oro por toda la certificación ó informe que no pase de medio pliego escrito por ambos lados, con el mismo número de renglones y palabras de que trata el artículo anterior; y diez centavos ($0.10) más por cada plana que la certificación contenga. Por cada declaración se pagarán diez centavos ($0.10) oro, cualquiera que sea su extensión. Estos derechos corresponderán al Secretario.
Art. 4.º A las personas que intervengan en los juicios, no por razón de empleo remunerado, se les pagarán los derechos siguientes:
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- A los intérpretes, cincuenta centavos ($0.50) oro por cada plana de traducción, y por cualquiera otra diligencia, cincuenta centavos ($0.50) oro por la primera hora, y veinticinco centavos ($0.25) por cada una de las siguientes.
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- A los peritos de cualquier género de industria o profesión, por su asistencia á
una inspección ocular, un avalúo, un reconocimiento ú otra diligencia, cincuenta centavos ($0.50) oro sino pasare la ocupación de una hora, y si pasare, veinticinco centavos ($0.25) por cada una de las siguientes. El Juez, sin embargo, puede aumentar prudencialmente este precio, si así lo exigiere la importancia del asunto.
Siempre que en alguno de los casos de los numerales anteriores la diligencia haya de practicarse fuera del lugar, se darán además á los intérpretes y peritos los vehículos que fueren necesarios.
En el caso especial de tasación de costas se pagarán á los peritos tasadores dos centavos ($0.02) oro por cada hoja de los autos.
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- Al que sea curador ad litem se le pagará lo que el Juez regule prudencialmente, atendido el trabajo del curador.
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- Al pregonero que no tenga sueldo periódico se le pagará diez centavos ($0.10)
oro por cada pregón.
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- A los depositarios judiciales ó secuestres se les pagará
Por dinero ó alhajas de cualquier clase que entren en su poder, el cuarto (1/4%) oro de su valor;
- a) Por toda clase de bienes muebles que no exija una activa y constante administración, el cuarto por ciento (1/4%) oro de su valor;
- b) Por el depósito de toda clase de animales, el uno por ciento (1%) oro de su importe, más el valor módico de los pastajes y alimentos;
- c) Por el depósito y administración de fincas urbanas, el tres por ciento (3%) oro de sus alquileres;
- d) Por el depósito y administración de haciendas de valor, el tres por ciento (3%) oro de sus productos;
- e) Por el depósito y administración e otra clase de haciendas, el uno y medio por ciento (1 ½) oro de sus productos y alquileres;
- f) Por el depósito y administración de fábricas ó establecimientos industriales, el tres por ciento (3%) oro de su producto neto.
Cuando el depósito no tuviere administración anexa, el depositario sólo tendrá derecho a la mitad de los derechos asignados al depósito con administración.
Art. 5.º Los derechos expresados en el artículo anterior los pagará la parte que los hubiere causado, ó aquella en cuyo favor se hubiere prestado el servicio, inmediatamente que se cause; ni fueren varias, se repartirán entre ellas, salvo el derecho de la que ó de las que pagaron contra la parte que en definitiva fuere condenada en costos y costas.
Si una parte pagare lo que corresponde á otra ú otras, se anotará así en el expediente, para que pueda reclamársele sin demora.
Art. 6.º Cuando hayan de practicarse diligencias judiciales fuera del lugar de la residencia del respectivo Juez ó Magistrado la parte ó partes interesadas en la práctica de dichas diligencias suministrarán los vehículos necesarios, salvo su derecho contra la parte condenada en costos y costas.
Art. 7.º Los empleados administrativos y de policía no tendrán derecho á emolumento alguno por su intervención en las diligencias que practiquen por razón de su empleo, excepción hecha de las copias que trata el artículo 357 de la Ley 149 de 1888.
Art. 8.º Los empleados que cobren derechos distintos ó mayores de los señalados en este Decreto, sufrirán la pena de suspensión del empleo por el término de sesenta días, en la primera vez, y en caso de reincidencia serán removidos por quien corresponda.
Art. 9.º El valor de todo gasto judicial ó administrativo será refrendado por el superior jerárquico de la oficina.
Art. 10.º El presente Decreto regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 18 de Enero de 1906.
R. REYES
El Ministro de Gobierno, Bonifacio Velez -El Ministro de Relaciones Exteriores, Climaco Calderon -El Ministro de Hacienda y Tesoro, Felix Salazar J. -El Ministro de Guerra, Manuel M. Castro U. -El Ministro de Instrucción Pública, Carlos Cuervo Márquez -El Ministro de Obras Públicas, Modesto Garcés.
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