Por el cual se reglamenta el tránsito de cargamentos de importación y exportación por la frontera de Carchi
El Subsecretario de la Secretaría general de la presidencia de la República,
En visita fiscal en uso de sus facultades legales y de las que le ha conferido el Poder Ejecutivo, y
CONSIDERANDO:
Que desde el 24 de Octubre del presente año se halla vigente el Tratado de amistad, comercio y navegación entre las Repúblicas de Colombia y el Ecuador, de acuerdo con el artículo 27 del mismo;
Que para dar cumplimiento a las prescripciones consignadas en los artículos 11 y 12 del Tratado es indispensable la reglamentación del servicio de la Aduana y Resguardo de Ipiales;
Que bajo el imperio del Tratado con el Sonador, el Gobierno de Colombia, por medio de sus agentes en esta Aduana y por los de otras oficinas subalternas, necesita que se lleven con escrupulosidad los datos estadísticos del comercio de Importación y exportación que se haga por los puertos terrestres de ambas Repúblicas,
DECRETA:
Artículo 1°. Todo cargamento que de la República del Ecuador se importe a Colombia del Carchi deberá transitar por la vía nacional de Rumichaca, que de la población de Tulcán conduce a la de Ipiales, y será presentado en la Aduana de ésta con las respectivas facturas consulares certificadas para su reconocimiento y demás formalidades legales.
Artículo 2°. A los que contra vinieren a lo dispuesto en el artículo anterior, esto es, que conduzcan sus cargamentos por vías distintas de la nacional a territorio colombiano, se les aplicará por el Administrador de la Aduana de este puerto una multa igual al 20 por 100 del valor de aquellos; pero si dichos cargamentos contuvieren artículos excepcionados por el Tratado, y que por lo mismo no gozan de franquicia aduanera, tales artículos serán decomisados como de contrabando con arreglo a las disposiciones del Código Fiscal y al Decreto legislativo número 44, sobre la materia.
Artículo 3°. Todo cargamento que de la República de Colombia se exporte para la del Ecuador deberá ser presentado en la Aduana de este puerto terrestre para su reconocimiento y para que le sea expedido el respectivo manifiesto de exportación;
Artículo 4°. A los que infringieren la disposición del artículo anterior se les aplicará por el Administrador de la Aduana una multa igual al 20 por 100 del valor de los artículos que conduzcan.
Parágrafo. El valor de los objetos de comercio tanto de importación como de exportación a que se refieren los artículos precedentes para el efecto de aplicarla multa que corresponde a sus infractores, será justipreciado por peritos con las formalidades establecidas en el Código Fiscal.
Artículo 5°. El presente Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese, publíquese por bando y envíese a la aprobación del Gobierno nacional por conducto del Ministerio de Hacienda.
Dado en Ipiales en la Administración de la Aduana, a 23 de Noviembre de 1907.
ZENON REYES
El Contador de la Aduana designado como Secretario ad hoc por el señor Visitador fiscal,
Salvador Chamorro C.
Ministerio de Hacienda y Tesoro- Bogotá, 23 de Febrero de 1908
Apruébase el Decreto que precede.
El Ministro,
TOBIAS VALEZUELA
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