Por el cual se organiza el servicio de Medicina Legal en la Nación
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de facultad constitucional, y vista la Ley 53 del presente año,
DECRETA:
Artículo 1. º En cada una de las capitales de Departamento, exceptuado Cundinamarca, funcionara una Oficina de Medicina Legal con el siguiente personal y asignaciones mensuales:
Dos Médicos Legistas, cada uno con $80.
Un portero Escribiente con $ 20.
Artículo 2. º Será Jefe de cada Oficina el Médico Legista designado en primer lugar en el Decreto inicial de nombramientos; en lo sucesivo lo será el de más antigüedad en el servicio.
El jefe llevará la voz de la Oficina en sus relaciones con las demás del ramo y con las corporaciones y funcionarios públicos.
Artículo 3. º Autorízase a los Jefes de las Oficinas de Medicina legal de los Departamentos, para que con aprobación del Ministerio de Gobierno, nombren el Portero Escribiente de su Oficina.
Artículo 4 º Los médicos colombianos que quieran prestar sus servicios como Médicos Legistas, en aquellos Municipios en donde no funcionen oficinas creadas por la Ley, se inscribirán en la Alcaldía del Municipio de su residencia, en donde presentaran el título académico que acredite su idoneidad facultativa; y firmara la diligencia inscripción por cuadruplicado. Estos documentos se distribuirán así; un ejemplar a la Sección correspondiente del Ministerio de Gobierno, otro a la Oficina Central de Medicina Legal de Bogotá, otro a la Oficina de Medicina Legal Departamental y el último quedara en la Alcaldía respectiva. La lista de médicos que se forme con los inscritos permanecerá fijada en lugar visible en cada Alcaldía.
Artículo 5. º Los Médicos Legistas inscritos en virtud, de la disposición anterior, estarán en la obligación de prestar sus servicios, tanto en el Municipio de su residencia como en los vecinos cuando no hay Médicos Legistas inscritos en ellos.
La falta de cumplimiento, sin excusa legitima de esta obligación, se castigará con una multa que impondrá el funcionario instructor igual al duplo de los honorarios a que tendrían derecho por la práctica de la diligencia.
Parágrafo. Estas multas se consignarán en la Administración de Hacienda nacional del respectivo Departamento, y para tal efecto el funcionario instructor copia auténtica de la resolución en que impuso la multa.
Artículo 6.º Los funciones de instrucción que necesiten servicios médicos legales llamarán a dos de los médicos inscritos en el Municipio respectivo; si no los hubiere allí ocurrirá al Alcalde del Municipio más próximo en que los haya para pedir que se trasladen a practicar las diligencias en cada caso.
Artículo 7. º Los Médicos Legistas inscritos en los Municipios devengaran por sus servicios los siguientes honorarios:
| Por cada primer reconocimiento con dictamen escrito | $ | 2 |
|---|---|---|
| Por otros reconocimientos en cadáver de adulto o de niño cuando los ordene la ley | 50 | |
| Por cada autopsia de adulto o de niño antes de la inhumación | 10 | |
| Por autopsia de adulto y de niño cuando sea menester la exhumación | 20 |
Artículo 8. º Los Médicos Legistas devengaran viáticos a razón de treinta centavos ($ 0- 30) por kilómetro que recorran computada la distancia por una sola vez.
Parágrafo. Para el pago de los viáticos se tomarán como base las distancias oficialmente adoptadas por el Ministerio de Guerra.
Artículo 9.º Las cuentas de cobro a que se refiere el artículo anterior se cubrirán en las Administraciones de Hacienda Nacional del respectivo Departamento , siempre que vayan visadas por el jefe de la Oficina de Medicina Legal respectiva.
Artículo 10. º A fin de que los Jefes de las Oficinas de Medicina Legal puedan desempeñar esta u función, los funcionarios de instrucción pasarán al fin de cada mes a la Oficina de Medicina Legal del Departamento una relación detallada de las diligencias médicolegales que se hayan practicado dentro de los límites de él, con expresión de su clase y del nombre del Médico Legista que las haya ejecutado.
Los reconocimientos y demás diligencias médicolegales se extenderán por duplicado, y uno los ejemplares se enviará como comprobante, junto con la relación de que trata el inciso anterior.
Artículo 11º. Las Oficinas de Medicina Legal de los Departamentos enviarán a la Oficina Central de Medicina Legal de Bogotá copia de las cuentas que hayan visado, junto con los comprobantes y serán responsables de lo que inmediatamente llegue a pagarse por honorarios y viáticos.
Artículo 12º. La Oficina Central de Medicina Legal de Bogotá pagara directamente las cuentas de los Medico Legistas del Departamento de Cundinamarca, con tal que reúnan los requisitos antes exigidos.
Parágrafo. Los funcionarios de instrucción del Departamento de Cundinamarca, mandarán a la Oficina Central de Medicina legal la relación de qué trata el artículo 10 del presente Decreto.
Artículo 13º. En los procesos criminales los funcionarios de instrucción harán figurar copia auténtica de las cuentas formuladas a cargo de la Nación por honorarios y demás servicios médicolegales, para los efectos de la condenación en costas de que trata el artículo 86 del Código Penal.
Parágrafo. Los Jueces pasarán copia de la parte pertinente de la sentencia a respectivo Juez de Ejecuciones Fiscales, de los que creó el Decreto ejecutivo número 553 de 1913, para que estos funcionarios por sí o por medio de agentes de su dependencia procedan, en ejercicio de la jurisdicción coactiva de que están investidos, al cobro de las sumas que por la causa de que trata se deban al Tesoro Nacional.
Parágrafo. Autorízase a los Gobernadores de los Departamentos distintos del de Cundinamarca para fijar en cada caso hasta el diez por ciento como honorarios a los Jueces a quienes se encomiendan el cobro de las deudas en referencia.
Artículo 14º. Los funcionarios de instrucción y demás autoridades solo podrán exigir la prestación de los servicios de los Médicos Legistas cuando se sospeche o investigue la comisión de un delito. No se considerará, por consiguiente, como servicio de esa naturaleza la sola atestación de defunción que se exija por falta del respectivo certificado médico, y, por lo mismo, no habrá lugar a los honorarios por esa causa.
Artículo 15º. Para asuntos del servicio, los Jefes de las Oficinas de Medicina Legal tendrán franquicia postal y la telegráfica que determina el artículo 2.º del Decreto ejecutivo número 880 de 23 de septiembre de 1911.
Artículo 16º. El Jefe del Oficina de Medicina Legal de Bogotá será el Jefe de la Medicina
Legal en la República y la Oficina de Bogotá será Central Nacional.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a dos de enero de 1915.
JOSE VICENTE CONCHA.
El Ministro de Gobierno,
miguel ABADIA MENDEZ.
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