Por el cual se organiza el servicio de Medicina Legal en la Nación

Rango Decreto
Publicación 1915-01-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 16
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de facultad constitucional, y vista la Ley 53 del presente año,

DECRETA:

Dos Médicos Legistas, cada uno con $80.

Un portero Escribiente con $ 20.

Artículo 2. º Será Jefe de cada Oficina el Médico Legista designado en primer lugar en el Decreto inicial de nombramientos; en lo sucesivo lo será el de más antigüedad en el servicio.

El jefe llevará la voz de la Oficina en sus relaciones con las demás del ramo y con las corporaciones y funcionarios públicos.

Artículo 5. º Los Médicos Legistas inscritos en virtud, de la disposición anterior, estarán en la obligación de prestar sus servicios, tanto en el Municipio de su residencia como en los vecinos cuando no hay Médicos Legistas inscritos en ellos.

La falta de cumplimiento, sin excusa legitima de esta obligación, se castigará con una multa que impondrá el funcionario instructor igual al duplo de los honorarios a que tendrían derecho por la práctica de la diligencia.

Parágrafo. Estas multas se consignarán en la Administración de Hacienda nacional del respectivo Departamento, y para tal efecto el funcionario instructor copia auténtica de la resolución en que impuso la multa.

Artículo 6.º Los funciones de instrucción que necesiten servicios médicos legales llamarán a dos de los médicos inscritos en el Municipio respectivo; si no los hubiere allí ocurrirá al Alcalde del Municipio más próximo en que los haya para pedir que se trasladen a practicar las diligencias en cada caso.

Artículo 7. º Los Médicos Legistas inscritos en los Municipios devengaran por sus servicios los siguientes honorarios:

Por cada primer reconocimiento con dictamen escrito $ 2
Por otros reconocimientos en cadáver de adulto o de niño cuando los ordene la ley 50
Por cada autopsia de adulto o de niño antes de la inhumación 10
Por autopsia de adulto y de niño cuando sea menester la exhumación 20

Artículo 8. º Los Médicos Legistas devengaran viáticos a razón de treinta centavos ($ 0- 30) por kilómetro que recorran computada la distancia por una sola vez.

Parágrafo. Para el pago de los viáticos se tomarán como base las distancias oficialmente adoptadas por el Ministerio de Guerra.

Los reconocimientos y demás diligencias médicolegales se extenderán por duplicado, y uno los ejemplares se enviará como comprobante, junto con la relación de que trata el inciso anterior.

Parágrafo. Los funcionarios de instrucción del Departamento de Cundinamarca, mandarán a la Oficina Central de Medicina legal la relación de qué trata el artículo 10 del presente Decreto.

Artículo 13º. En los procesos criminales los funcionarios de instrucción harán figurar copia auténtica de las cuentas formuladas a cargo de la Nación por honorarios y demás servicios médicolegales, para los efectos de la condenación en costas de que trata el artículo 86 del Código Penal.

Parágrafo. Los Jueces pasarán copia de la parte pertinente de la sentencia a respectivo Juez de Ejecuciones Fiscales, de los que creó el Decreto ejecutivo número 553 de 1913, para que estos funcionarios por sí o por medio de agentes de su dependencia procedan, en ejercicio de la jurisdicción coactiva de que están investidos, al cobro de las sumas que por la causa de que trata se deban al Tesoro Nacional.

Parágrafo. Autorízase a los Gobernadores de los Departamentos distintos del de Cundinamarca para fijar en cada caso hasta el diez por ciento como honorarios a los Jueces a quienes se encomiendan el cobro de las deudas en referencia.

Artículo 14º. Los funcionarios de instrucción y demás autoridades solo podrán exigir la prestación de los servicios de los Médicos Legistas cuando se sospeche o investigue la comisión de un delito. No se considerará, por consiguiente, como servicio de esa naturaleza la sola atestación de defunción que se exija por falta del respectivo certificado médico, y, por lo mismo, no habrá lugar a los honorarios por esa causa.

Legal en la República y la Oficina de Bogotá será Central Nacional.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a dos de enero de 1915.

JOSE VICENTE CONCHA.

El Ministro de Gobierno,

miguel ABADIA MENDEZ.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)