Por el cual se establecen almacenes de sal marina en Buenaventura, Barbacoas, Cali y Tumaco, y se crea el empleo de Inspector General de ellos
El Ministro de Hacienda
en uso de la facultad que le fue delegada por el Decreto número 2080 de 1915,
DECRETA:
Artículo 1.° Establécense en las ciudades de Cali y Barbacoas, y en los puertos de Buenaventura y Tumaco, sendos almacenes de sal marina, con el personal y las dotaciones que a continuación se expresan:
Para el de Cali.
| Un Almacenista Contador, con sueldo mensual de | $100 |
|---|---|
| Un Cabo Pesador, con sueldo mensual de | 30 |
| Un Guarda carguero, con sueldo mensual de | 25 |
Para el de Barbacoas.
| Un Almacenista Contador, con sueldo mensual de | $100 |
|---|---|
| Un Cabo pesador, con sueldo mensual de | 30 |
| Un Guarda carguero, con sueldo mensual de | 25 |
Parágrafo. En Buenaventura y Tumaco serán Almacenistas los Administradores de las Aduanas respectivas, quienes desempeñarán las funciones con ayuda de los demás empleados. Los mismos Administradores recibirán la sal que el Inspector General de las Salinas Marítimas de la Costa Atlántica y el Administrador de la Aduana de Barranquilla deben despachar para el consumo en los Departamentos del Pacífico, y remitirán la que se necesite para el expendio en los almacenes del interior, según lo ordene el Inspector General de Almacenes.
Artículo 2.° Créase el empleo de Inspector General de los almacenes de sal marina en los Departamentos del Pacífico, con la asignación mensual de $ 200 y $ 2 de viáticos por cada día que se halle fuera del lugar de su residencia, que será para el efecto, la ciudad de Cali. Dicho Inspector tendrá bajo su dependencia a los Almacenistas, quienes serán Administradores de la renta de sal en los lugares indicados.
Artículo 3.° El Inspector establecerá y organizará los almacenes, y reglamentará las funciones de los empleados respectivos, con aprobación del Ministerio de Hacienda.
Artículo 4.° Fuera de los deberes que les imponga el Inspector, los Almacenistas tendrán las funciones siguientes:
1.° Mantener provisto el almacén de la sal que se necesite para el expendio y acusar el correspondiente recibo;
2.° Despachar en los almacenes ocho horas diarias por lo menos, y vender a todos los compradores desde un saco de sal de 62 ½ kilos para arriba, prorrateando las existencias, si por algún evento fueren escasas, a fin de que en ningún caso se dé lugar a que los particulares monopolicen el artículo;
3.° Cuidar de que la sal esté siempre seca, y de que al almacenarla o venderla, no sufra más merma que las inevitables;
4.° Enviar al Ministerio de Hacienda, al fin de cada mes, un cuadro general del movimiento de especies y caudales, y un duplicado al Inspector, quien deberá remitirlo al mismo Ministerio con el visto bueno o con las observaciones que se le ocurran;
5.° Llevar un registro de ventas en que conste la cantidad de sal vendida a cada comprador y la fecha de la compra con la firma de éste;
6.° Llevar las cuentas del almacén de acuerdo con las prescripciones legales sobre contabilidad, oficial, rendirlas en la misma fecha a la Corte del ramo, y remitir oportunamente los cuadros sinópticos a la Dirección General de Contabilidad;
7.° Remitir mensualmente a la Tesorería General de la República, o a la oficina que determine el Gobierno, los productos de las ventas, dando aviso al Ministerio de Hacienda, de las remesas que se hagan en virtud de esta disposición.
Artículo 5.° Los Almacenistas Contadores harán por sí mismos las ventas con auxilio del Cabo pesador y del Guarda o Guardas cargueros.
Artículo 6.° El precio de venta de sal en los expresados almacenes será fijado por el Inspector General, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 82 de 1914, y una vez hecha la liquidación de lo que cueste.
Artículo 7.° Los Almacenistas Contadores de que trata este Decretó asegurarán su manejo con una fianza por valor libre de conformidad con las prescripciones del Código Fiscal.
Parágrafo. El manejo de los almacenes de Buenaventura y Tumaco queda asegurado con las fianzas que los Administradores de esas Aduanas tienen prestadas.
Artículo 8.° Por medio de resoluciones especiales se detallarán las funciones del Inspector General de Almacenes.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de mayo de 1916.
Diego MENDOZA-El Secretario del Ministerio del Tesoro, encargado del Despacho, PedroBLANCO S.
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