Por el cual se reglamenta el artículo 3o de la Ley 4a de 1924, sobre auxilios de marcha
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de facultades legales,
decreta:
Artículo 1º. La expedición de pases y pasaportes queda radicada en Bogotá en la Sección de Contabilidad del Ministerio de Guerra, y en el resto de la República, en los Comandos Superiores en cada guarnición, previa autorización del Ministerio en cada caso.
Artículo 2º. Para la expedición y liquidación de pasaportes se tendrá en cuenta la siguiente clasificación:
En primera clase, con derecho a camarote, en los barcos fluviales, a los que tengan categoría de Oficiales.
En segunda clase, a los que tengan categoría de Suboficiales.
En tercera clase, a los que tengan categoría de soldados.
Parágrafo. Cuando la marcha se haga con tropas, ésta irá toda en tercera clase.
Artículo 3º. En los trayectos en donde puedan utilizarse ferrocarriles, cables, automóviles y embarcaciones, se liquidará por auxilios de marcha el valor de los pasajes de acuerdo con las tarifas respectivas y con los convenios existentes entre las Compañías de transportes y el Gobierno Nacional, más un veinte por ciento (20 por 100) del valor de tales pasajes, por gastos extra. Cuando el viaje se verifique en vehículos de propiedad del Gobierno, se liquidará como auxilios el veinte por ciento (20 por 100) del pasaje ordinario que cobren las Compañías particulares. Cuando la marcha deba hacerse en cabalgadura, se liquidará de acuerdo con la distancia que deba recorrerse. No se computarán en ningún caso fracciones de kilómetro.
Parágrafo. Es entendido que en donde haya medios de transporte de propiedad nacional, todo miembro del Ejército hará uso de ellos, salvo disposición especial del Ministerio, y los auxilios de marcha serán liquidados para tales vehículos de acuerdo con lo establecido en este artículo.
Artículo 4º. En lo sucesivo no se concederán pases ni auxilios de marcha de ninguna especie por licencias, vacaciones, paseos, asuntos particulares, etc. En circunstancias especiales y urgentes, a juicio del Ministro; podrá éste ordenar pasajes aéreos.
Artículo 5º. Los Oficiales Generales, superiores y Capitanes podrán llevar un asistente auxiliado, en los casos de destinación, promoción, traslado o comisión del servicio. Estos pasaportes se liquidarán por separado y los auxilios no tendrán lugar sino en caso de marcha real y efectiva del asistente. Cualquiera irregularidad a este respecto será castigada severamente.
Artículo 6º. Los auxilios de marcha no tendrán lugar en casos de marcha de guerra con tropas. Cuando se trate de traslados de Unidades de un acantonamiento a otro, no se liquidarán auxilios a la tropa, porque entonces el Estado proporcionará todos los servicios.
Artículo 7º. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que sean contrarias al presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá 2 de enero de 1925.
PEDRO NEL OSPINA - El Ministro de Guerra, Carlos JARAMILLO ISAZA
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