Por medio del cual se reglamenta, parcialmente, el Decreto extraordinario 2908 del 21 de diciembre de 1960

Rango Decreto
Publicación 1961-04-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el Decreto Legislativo número 0001 de enero 12 de 1959, continúan en estado de sitio los Departamentos de Caldas, Cauca, Huila, Tolima y Valle del Cauca y varios municipios en el Departamento de Santander;

Que con el objeto de lograr el pronto restablecimiento de la normalidad en las regiones afectadas por la violencia, es indispensable efectuar algunos gastos de orden público;

Que dado el carácter urgente de los gastos destinados a orden público, el Gobierno estima necesario hacer uso de los recursos del crédito, hasta tanto la Contraloría General de la República liquide la vigencia presupuestal de 1960 y el Gobierno esté en capacidad de destinar recursos del superávit fiscal para cancelar total o parcialmente la deuda contraída con el Banco de la República,

DECRETA:

Artículo 1º. El Gobierno Nacional podrá emitir pagarés de Deuda Pública Interna, destinados a financiar los gastos que ocasionen las campañas de orden público en las regiones del país afectadas por la violencia, hasta por la cantidad de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00) moneda legal colombiana.
Artículo 2º. Los pagarés de que trata el artículo anterior, serán amortizados en un plazo de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de su expedición, debiéndose efectuar el primer abono el 30 de junio de 1963 y devengarán intereses a la rata del cuatro por ciento (4%) anual a partir de la fecha de su descuento y serán pagaderos junto con el principal al vencimiento de éstos, sin perjuicio de que el Gobierno pueda recogerlos total o parcialmente en cualquier tiempo antes de la fecha señalada para la amortización.
Artículo 3º. El Banco de la República queda autorizado para que sin afectar el cupo del Gobierno Nacional, adquiera a la par nominal los documentos de Deuda Pública Interna a que se refiere este Decreto y los posea por todo el tiempo de su vigencia.
Artículo 4º. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedirá los documentos de crédito autorizados por este Decreto a medida que las necesidades así lo exijan, con el solo requisito para su validez de que los títulos expedidos sean emitidos mediante acta por la Tesorería General de la República y refrendados por la Contraloría General de la República.
Artículo 5º. El Gobierno Nacional podrá celebrar contratos para la adquisición del equipo automotor y de comunicaciones que sea necesario para adelantar las campañas de orden público en las zonas afectadas por la violencia.

Parágrafo. Estos contratos sólo requerirán para su validez, la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

Artículo 6º. El Gobierno podrá destinar parte de los recursos del superávit fiscal de la vigencia de 1960, a cancelar al Banco de la República, total o parcialmente, los documentos de Deuda Pública de que trata este Decreto.
Artículo 7º. Extiéndese a las zonas afectadas por la violencia, y que estén en estado de sitio, lo dispuesto en los Decretos Legislativos números 327 y 331 de 1958.
Artículo 8º. Los préstamos de rehabilitación concedidos por el Banco de la República a los Fondos Ganaderos de los Departamentos en estado de sitio, de acuerdo con los Decretos 327 y 331 de 1958 podrán tener hasta seis años de plazo total, contados desde la fecha de cada uno de los contratos inicialmente celebrados.

Los contratos que en desarrollo de este artículo se realicen entre el Gobierno y el Banco, para efectos de la garantía solidaria del Gobierno Nacional, solo deberán cumplir con los requisitos del artículo 5º del Decreto 327 de 1958. Estos préstamos no afectarán el cupo del Gobierno Nacional en el Banco de la República.

Artículo 9º. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. E., a 17 de marzo de 1961.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Gobierno,

Augusto Ramírez Moreno,

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio Cesar Turbay Ayala.

El Ministro de Justicia,

Vicente Laverde Aponte.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernándo Aguelo Villa.

El Ministro de Guerra,

Mayor General Rafael Hernández Pardo.

El Ministro de Agricultura,

Otto Morales Benítez.

El Ministro de Trabajo,

José Elias del Hierro,

El Ministro de Salud Pública,

Alvaro de Agudelo,

Ministro de Fomento,

Rafael Unda Ferrero,

El Ministro de Minas y Petróleos,

Hernando Durán Dussán,

El Ministro de Educación Nacional,

Alfonso Ocampo Londoño,

El Ministro de Comunicaciones,

Carlos Martín Leyes.

El Ministro de Obras Públicas,

Misael Pastrana Borrero.

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