Por el cual se reglamenta el artículo 63 del Decreto ley 444 de 1967

Rango Decreto
Publicación 1977-02-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

Artículo 1°. El porcentaje de la retención cafetera a que se refiere el artículo 63 del Decreto-ley 444 de 1967 estará representado por la cantidad de café pergamino señalada periódicamente por el Gobierno, oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros, como retención por cada saco de 70 kilogramos de café excelso que se proyecte exportar.
Artículo 2°. El porcentaje de que trata el artículo anterior se establecerá relacionando la cantidad de café pergamino señalada periódicamente por el Gobierno, a título de retención, con la cantidad de café pergamino necesaria para producir un saco de 70 kilogramos de café excelso de la calidad y tipo que determine la Federación Nacional de Cafeteros.
Artículo 3°. Cuando se proyecte exportar cafés excelsos, procesados o industrializados, el porcentaje de retención correspondiente se establecerá asimismo en cantidades de café pergamino, de conformidad con las equivalencias que al respecto fije la Federación Nacional de Cafeteros.
Artículo 4°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en las Islas del Rosario (Cartagena), a 4 de enero de 1977.

AI.FONSO LÓI'EZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Abdón Espinosa Valderrama

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