Por el cual se fijan los plazos para la presentación de las declaraciones de impuesto sobre la renta y ventas; para el pago de la liquidación privada correspondiente al año gravable de 1978 en renta y para el pago de las liquidaciones privadas en el impuesto sobre las ventas

Rango Decreto
Publicación 1979-02-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

DECRETA:

Artículo 1° Están obligados a presentar, declaración de renta por el año gravable de 1978, los contribuyentes que hayan obtenido ingresos brutos superiores a $ 29.000 en el año o que hayan poseído un patrimonio bruto de valor superior a $ 120.000 en 31 de diciembre de 1978.
Artículo 2° Para efectos de la presentación de la declaración de renta por el año gravable de 1978, se distinguirán los siguientes grupos de declarantes, con los plazos que a continuación se indican:

Personas naturales que no sean socias de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, que hayan recibido durante 1978 principalmente ingresos de trabajo y que cumplan las siguientes condiciones:

f.) Que los ingresos recibidos durante 1978 de fuentes diferentes a la relación de trabajo, como por ejemplo, ingresos de capital, agropecuarios, mixtos, etc., no excedan a $ 7.000.00

AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 35195 (TABLA DE TOPES) PÁG. 4.

Los contribuyentes de este grupo podrán acogerse al Grupo número 2 y declarar en el formulario oficial número 3 de color amarillo, si así lo desean.

El plazo para la presentación de su declaración de renta será desde el primero de enero de 1979 hasta las fechas que se indican a continuación, atendiendo a la primera letra de su primer apellido, así:

AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 35195 (TABLA DE DECLARACIÓN ) PÁG. 4.

Comprende las personas naturales y las sucesiones ilíquidas que no sean socias de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, cuyos ingresos provengan de cualquiera de las siguientes fuentes y dentro de los límites que se señalan a continuación:

No se incluyen en este grupo los contribuyentes que declaren pérdidas de operación en 1978 o quienes aporten pruebas contra la renta presuntiva.

El plazo para la presentación de su declaración de renta, será desde el primero de enero de 1979 hasta las fechas que se indican a continuación, atendiendo a la primera letra de su primer apellido o del primer apellido del causante:

AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 35195 (TABLA DE DECLARACIÓN ) PÁG. 4.

Comprende las personas naturales o sucesiones ilíquidas que no sean socias de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas y no cumplan las condiciones de los Grupos números 1 y 2.

Comprende las personas naturales o sucesiones ilíquidas que sean socias de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas.

Los contribuyentes de los Grupos 3 y 4, tendrán plazo desde el primero de enero de 1979 hasta las fechas que se indican a continuación atendiendo la primera letra de su primer apellido, o del primer apellido del causante:

AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 35195 (TABLA DE DECLARACIÓN ) PÁG. 4.

Comprende:

El plazo para la presentación de su declaración de renta será desde el primero de enero hasta el 17 de abril.

El plazo para la presentación de su declaración de renta, será desde el primero de enero hasta el 20 de abril.

El plazo para la presentación de su declaración de renta será desde el primero de enero hasta el 24 de abril.

Artículo 3° Cuando la mujer casada presente declaración de" renta por separado, deberá hacerlo atendiendo la primera letra de su primer apellido de soltera.
Artículo 4° Los Contribuyentes que se indican a continuación, tendrán plazo para declarar desde el primero de enero hasta el 21 de mayo de 1979:
Articulo 5° La recepción de declaraciones de renta se hará únicamente; en días, hábiles. El horario será de 9 am a. 6-pm en el período, comprendido entre el 1° de marzo y el 21 de mayo de 1979. En los demás días del año; la recepción de declaraciones se hará dentro del horario normal de atención al público en cada administración y Recaudación de Impuestos Nacionales.
Artículo 6° Los contribuyentes qué pertenecen a los Grupos números 2, 3 y 4 y los incluidos en el artículo 4° del presente Decreto, pagarán el total neto, de su liquidación privada en seis (6) cuotas iguales, cuyos vencimientos serán los siguientes, atendiendo a la primera letra de su primer apellido, así:

AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 35195 (TABLA DE DECLARACIÓN ) PÁG. 4.

AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 35195 (TABLA DE DECLARACIÓN ) PÁG. 4.

Artículo 7° Los Contribuyentes comprendidos en el Grupo número 5, pagarán el total neto según su liquidación privada, en diez (10) cuotas iguales, cuyos vencimientos serán el día diez de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, o el día hábil, siguiente cuando el diez no sea hábil.
Artículo 8° Para efectos del pago de las cuotas a que se refieren los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Artículo 9° En el impuesto sobre las ventas deben presentar declaración dentro del mes siguiente al correspondiente periodo bimestral las siguientes personas:

Los comerciantes exportadores no responsables del impuesto.

Los-periodos bimestrales serán los siguientes:

Primer periodo: Enero-febrero

Segundo periodo: Marzo-abril

Tercer periodo: Mayo-junio

Cuartó periodo: Julio-agosto.

Quinto periodo: Septiembre-Octubre.

Sexto periodo: Noviembre-diciembre

Primer período: Febrero-marzo

Segundo periodo: Abril-mayo

Tercer período: Junio-Julio

Cuarto período: Agosto-septiembre

Quintó, periodo.: Octubre-noviembre

Sexto período: Diciembre-enero.

Artículo 10. Los demás responsables estarán obligados a presentar dos declaraciones anualmente, así:

La primera declaración comprenderá los periodos bimestrales enero-febrero, marzo-abril y mayo-junio.

La segunda declaración comprenderá los períodos bimestrales julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre diciembre.

Las declaraciones, de ventas de que trata este artículo, deberán presentarse dentro de los meses de-julio y enero inmediatamente siguiente a los períodos objeto de la respectiva declaración.

Artículo 11. Cuando de la Cuenta Corriente, del Impuesto sobre, las Ventas al finalizar cada periodo bimestral, resultare un saldo a cargo del contribuyente, éste, deberá efectuar el pago correspondiente; dentro del mes-siguiente al respectivo bimestre.

Cuando se trate de los bimestres mayo-junio y noviembre-diciembre; el pago del impuesto se hará, simultáneamente con el cumplimiento dela obligación de presentar declaración.

Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias:

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. E., a 8 de enero de 1979.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministró de Hacienda y Crédito Público,

Jaime García Parra

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