Por el cual se fijan los plazos para la presentación de las declaraciones de impuesto sobre la renta y ventas; para el pago de la liquidación privada correspondiente al año gravable de 1978 en renta y para el pago de las liquidaciones privadas en el impuesto sobre las ventas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1° Están obligados a presentar, declaración de renta por el año gravable de 1978, los contribuyentes que hayan obtenido ingresos brutos superiores a $ 29.000 en el año o que hayan poseído un patrimonio bruto de valor superior a $ 120.000 en 31 de diciembre de 1978.
Artículo 2° Para efectos de la presentación de la declaración de renta por el año gravable de 1978, se distinguirán los siguientes grupos de declarantes, con los plazos que a continuación se indican:
- 1° Grupo número 1. Formulario oficial número 2 (rosado).
Personas naturales que no sean socias de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, que hayan recibido durante 1978 principalmente ingresos de trabajo y que cumplan las siguientes condiciones:
- a) Que renuncien al "término para modificar los datos básicos de su declaración:
- b) Que su cónyuge no esté obligado a declarar;
- c) Que no hayan recibido, ingresos del género de ganancias ocasionales durante 1978;
- d) Qué no estén obligados a declarar renta de goce;
- e) Que su patrimonio líquido (patrimonio bruto menos deudas) en 31 de diciembre de 1978 no sea superior a $ 120.000.000
f.) Que los ingresos recibidos durante 1978 de fuentes diferentes a la relación de trabajo, como por ejemplo, ingresos de capital, agropecuarios, mixtos, etc., no excedan a $ 7.000.00
- g) Que su renta líquida gravable durante 1978 no exceda de los siguientes topes:
AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 35195 (TABLA DE TOPES) PÁG. 4.
Los contribuyentes de este grupo podrán acogerse al Grupo número 2 y declarar en el formulario oficial número 3 de color amarillo, si así lo desean.
El plazo para la presentación de su declaración de renta será desde el primero de enero de 1979 hasta las fechas que se indican a continuación, atendiendo a la primera letra de su primer apellido, así:
AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 35195 (TABLA DE DECLARACIÓN ) PÁG. 4.
- 2° Grupo número 2. Formulario oficial número 3 (amarillo)
Comprende las personas naturales y las sucesiones ilíquidas que no sean socias de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, cuyos ingresos provengan de cualquiera de las siguientes fuentes y dentro de los límites que se señalan a continuación:
- a) Ingresos de trabajo originados en una relación laboral contractual o administrativa cualquiera que fuere su cuantía;
- b) Ingresos de trabajo no originados en relación laboral, tales como honorarios, comisiones u otros obtenidos como trabajador independiente, cuya cuantía total no exceda de $ 100.000 en el año;
- c) Ingresos diferentes a los de trabajo, tales como de capital, agropecuarios, mixtas, renta de goce y demás rentas líquidas especiales, cuya cuantía total no exceda de $ 100.000en el año;
- d) Ganancias ocasionales cualquiera que fuere su cuantía.
No se incluyen en este grupo los contribuyentes que declaren pérdidas de operación en 1978 o quienes aporten pruebas contra la renta presuntiva.
El plazo para la presentación de su declaración de renta, será desde el primero de enero de 1979 hasta las fechas que se indican a continuación, atendiendo a la primera letra de su primer apellido o del primer apellido del causante:
AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 35195 (TABLA DE DECLARACIÓN ) PÁG. 4.
- 3° Grupo número 3. Formulario oficial número 4 (verde).
Comprende las personas naturales o sucesiones ilíquidas que no sean socias de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas y no cumplan las condiciones de los Grupos números 1 y 2.
- 4° Grupo número 4. Formulario oficial número 5 (blanco).
Comprende las personas naturales o sucesiones ilíquidas que sean socias de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas.
Los contribuyentes de los Grupos 3 y 4, tendrán plazo desde el primero de enero de 1979 hasta las fechas que se indican a continuación atendiendo la primera letra de su primer apellido, o del primer apellido del causante:
AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 35195 (TABLA DE DECLARACIÓN ) PÁG. 4.
- 5° Grupo número 5. Formulario oficial número 6 (azul).
Comprende:
- a) Las sociedades de responsabilidad limitada, las colectivas, las en comandita simple, las ordinarias de minas, las irregulares o de hecho de características similares, a las anteriores, las comunidades organizadas, las corporaciones o asociaciones con fines de lucro, las fundaciones de interés privado, los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, con excepción de las personas jurídicas incluidas en el literal c) de este grupo.
El plazo para la presentación de su declaración de renta será desde el primero de enero hasta el 17 de abril.
- b) Las sociedades anónimas, las en comandita por acciones, las sociedades irregulares o de hecho de características similares a unas u otras, las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y las de orden departamental y municipal cuyo capital corresponda a aportes particulares en un dos por ciento (2%) o más, los fondos públicos de que trata el artículo 3°, del Decreto 1979 de 1974 y las sociedades, y entidades, extranjeras, con excepción de las personas jurídicas incluidas en el literal c) de este grupo:
El plazo para la presentación de su declaración de renta, será desde el primero de enero hasta el 20 de abril.
- c) Los contribuyentes que sean sociedades de cualquier naturaleza y que sean socios de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas.
El plazo para la presentación de su declaración de renta será desde el primero de enero hasta el 24 de abril.
Artículo 3° Cuando la mujer casada presente declaración de" renta por separado, deberá hacerlo atendiendo la primera letra de su primer apellido de soltera.
Artículo 4° Los Contribuyentes que se indican a continuación, tendrán plazo para declarar desde el primero de enero hasta el 21 de mayo de 1979:
- a) Quienes declaren en el exterior;
- b) El personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, excluido el de carácter civil;
- c) Las personas que hacen parte de las tripulaciones de naves de bandera colombiana destinadas a la navegación marítima.
Articulo 5° La recepción de declaraciones de renta se hará únicamente; en días, hábiles. El horario será de 9 am a. 6-pm en el período, comprendido entre el 1° de marzo y el 21 de mayo de 1979. En los demás días del año; la recepción de declaraciones se hará dentro del horario normal de atención al público en cada administración y Recaudación de Impuestos Nacionales.
Artículo 6° Los contribuyentes qué pertenecen a los Grupos números 2, 3 y 4 y los incluidos en el artículo 4° del presente Decreto, pagarán el total neto, de su liquidación privada en seis (6) cuotas iguales, cuyos vencimientos serán los siguientes, atendiendo a la primera letra de su primer apellido, así:
- 1° Para los comprendidos en el Grupo número 2
AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 35195 (TABLA DE DECLARACIÓN ) PÁG. 4.
- 2° Para los comprendidos en los Grupos 3 y 4 y en el artículo 4° del presente Decreto:
AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 35195 (TABLA DE DECLARACIÓN ) PÁG. 4.
Artículo 7° Los Contribuyentes comprendidos en el Grupo número 5, pagarán el total neto según su liquidación privada, en diez (10) cuotas iguales, cuyos vencimientos serán el día diez de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, o el día hábil, siguiente cuando el diez no sea hábil.
Artículo 8° Para efectos del pago de las cuotas a que se refieren los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
- a) Cuando de la división del total neto a pagar entre el número de cuotas correspondientes, resultaré el valor de éstas con fracciones de peso, se sumarán tales fracciones y se pagarán con la primera cuota.
- b) Cuando alguno de los términos fijados en él artículo 7° se cumpliere antes del vencimiento del plazo señalado para presentar la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1978, se efectuará el pago respectivo con base en la declaración; del ejercicio anterior y con la primera cuota posterior a la declaración sé cubrirá la diferencia a que haya lugar entre lo pagado y las cuotas calculadas conforme al artículo 7° de éste Decreto.
Artículo 9° En el impuesto sobre las ventas deben presentar declaración dentro del mes siguiente al correspondiente periodo bimestral las siguientes personas:
- a) Los productores de artículos exentos, así produzcan bienes gravados.
- b) Los responsables, que vendan bienes con tarifa inferior a la de sus costos y gastos de producción, venta y administración y tengan resolución del Director General de Impuestos autorizándolos para pedir la devolución del impuesto en la misma, forma que lo hacen los productores de bienes exentos.
Los comerciantes exportadores no responsables del impuesto.
Los-periodos bimestrales serán los siguientes:
- a) Para responsables del Impuesto de Ventas
Primer periodo: Enero-febrero
Segundo periodo: Marzo-abril
Tercer periodo: Mayo-junio
Cuartó periodo: Julio-agosto.
Quinto periodo: Septiembre-Octubre.
Sexto periodo: Noviembre-diciembre
- b) Para exportadores no responsables del impuesto
Primer período: Febrero-marzo
Segundo periodo: Abril-mayo
Tercer período: Junio-Julio
Cuarto período: Agosto-septiembre
Quintó, periodo.: Octubre-noviembre
Sexto período: Diciembre-enero.
Artículo 10. Los demás responsables estarán obligados a presentar dos declaraciones anualmente, así:
La primera declaración comprenderá los periodos bimestrales enero-febrero, marzo-abril y mayo-junio.
La segunda declaración comprenderá los períodos bimestrales julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre diciembre.
Las declaraciones, de ventas de que trata este artículo, deberán presentarse dentro de los meses de-julio y enero inmediatamente siguiente a los períodos objeto de la respectiva declaración.
Artículo 11. Cuando de la Cuenta Corriente, del Impuesto sobre, las Ventas al finalizar cada periodo bimestral, resultare un saldo a cargo del contribuyente, éste, deberá efectuar el pago correspondiente; dentro del mes-siguiente al respectivo bimestre.
Cuando se trate de los bimestres mayo-junio y noviembre-diciembre; el pago del impuesto se hará, simultáneamente con el cumplimiento dela obligación de presentar declaración.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias:
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. E., a 8 de enero de 1979.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministró de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra
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