por el cual se aprueba el Acuerdo número 001 de fecha diciembre 31 de 1984, del Consejo Nacional de Salarios sobre el salario mínimo
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 187 de 1959, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 2ºde la citada ley, corresponde al Consejo Nacional de Salarios fijar los salarios mínimos para el sector privado;
Que por medio del Acuerdo número 001 del 31 de diciembre de 1984, el Consejo Nacional de Salarios determinó el nuevo tope salarial de remuneración mínima;
Que en concordancia con el artículo 5º del Decreto 2210 de 1968, el Consejo Nacional del Trabajo conceptuó a 31 de diciembre de 1984, y en forma favorable, sobre la adopción del acuerdo del Consejo Nacional de Salarios,
DECRETA:
Artículo 1ºApruébase el Acuerdo número 001 de 31 de diciembre de 1984, dictado por el Consejo Nacional de Salarios, cuyo texto es el siguiente:
"Consejo Nacional de Salarios -- Acuerdo número 001 de 1984 (diciembre 31). El Consejo Nacional de Salarios, en cumplimiento de las funciones que le son propias, Acuerda: Artículo primero: Fijar, a partir del dos (2) de enero de 1985, el salario mínimo legal diario en la suma de cuatrocientos cincuenta y un pesos con noventa y dos centavos ($ 451.92) moneda corriente, para los trabajadores de los sectores urbano y rural. Artículo segundo: Enviar el presente Acuerdo al Consejo Nacional del Trabajo para que conceptúe sobre él y lo remita al Gobierno Nacional de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2210 de 1968, artículo 5º. Artículo tercero: Derogar las disposiciones sobre salario mínimo que sean contrarias al presente Acuerdo. Comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a los 31 días del mes de diciembre de 1984. (Fdo.) OSCAR SALAZAR CHAVEZ, Presidente del Consejo Nacional de Salarios y ANTONIO DIAZ GARCIA, Secretario del Consejo Nacional de Salarios".
Artículo 2º En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, regirá, a partir del dos (2) de enero de 1985, como salario mínimo legal diario, para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de cuatrocientos cincuenta y un pesos con noventa y dos centavos ($ 451.92) moneda corriente.
Artículo 3º El salario mínimo establecido por medio del presente Decreto rige para los trabajadores que laboran la jornada máxima legal. Para quienes trabajan jornadas diarias inferiores a la máxima legal, regirá el salario mínimo en proporción al número de horas laboradas.
Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D E., a 2 de enero de 1985,
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Oscar Salazar Chavez.
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