por el cual se aprueba el Acuerdo número 001 de fecha diciembre 31 de 1984, del Consejo Nacional de Salarios sobre el salario mínimo

Rango Decreto
Publicación 1985-01-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 187 de 1959, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 2ºde la citada ley, corresponde al Consejo Nacional de Salarios fijar los salarios mínimos para el sector privado;

Que por medio del Acuerdo número 001 del 31 de diciembre de 1984, el Consejo Nacional de Salarios determinó el nuevo tope salarial de remuneración mínima;

Que en concordancia con el artículo 5º del Decreto 2210 de 1968, el Consejo Nacional del Trabajo conceptuó a 31 de diciembre de 1984, y en forma favorable, sobre la adopción del acuerdo del Consejo Nacional de Salarios,

DECRETA:

Artículo 1ºApruébase el Acuerdo número 001 de 31 de diciembre de 1984, dictado por el Consejo Nacional de Salarios, cuyo texto es el siguiente:

"Consejo Nacional de Salarios -- Acuerdo número 001 de 1984 (diciembre 31). El Consejo Nacional de Salarios, en cumplimiento de las funciones que le son propias, Acuerda: Artículo primero: Fijar, a partir del dos (2) de enero de 1985, el salario mínimo legal diario en la suma de cuatrocientos cincuenta y un pesos con noventa y dos centavos ($ 451.92) moneda corriente, para los trabajadores de los sectores urbano y rural. Artículo segundo: Enviar el presente Acuerdo al Consejo Nacional del Trabajo para que conceptúe sobre él y lo remita al Gobierno Nacional de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2210 de 1968, artículo 5º. Artículo tercero: Derogar las disposiciones sobre salario mínimo que sean contrarias al presente Acuerdo. Comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a los 31 días del mes de diciembre de 1984. (Fdo.) OSCAR SALAZAR CHAVEZ, Presidente del Consejo Nacional de Salarios y ANTONIO DIAZ GARCIA, Secretario del Consejo Nacional de Salarios".

Artículo 2º En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, regirá, a partir del dos (2) de enero de 1985, como salario mínimo legal diario, para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de cuatrocientos cincuenta y un pesos con noventa y dos centavos ($ 451.92) moneda corriente.
Artículo 3º El salario mínimo establecido por medio del presente Decreto rige para los trabajadores que laboran la jornada máxima legal. Para quienes trabajan jornadas diarias inferiores a la máxima legal, regirá el salario mínimo en proporción al número de horas laboradas.
Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D E., a 2 de enero de 1985,

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Oscar Salazar Chavez.

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