por el cual se adiciona el decreto número 1048 de 1950
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo primero. Los vinos de frutas nacionales de que trata el artículo 1° del Decreto 1048 de 1950, solo podrán contener hasta un máximo de quince por ciento (15%) de alcohol en volumen, según la Ley 34 de 1925
Artículo segundo. Los productores de vinos nacionales están en la obligación de hacer sellar por las autoridades de Higiene muestras de los vinos para someterlas a análisis en el Instituto Nacional de Higiene, los cuales se efectuarán por lo menos una vez al año, a costa del Interesado.
Artículo tercero. La licencia de venta de los vinos nacionales se expedirá por el Departamento Jurídico del Ministerio de Salud Pública, en papel sellado, una vez llenados los requisitos de que trata este Decreto y los demás vigentes sobre la materia.
Parágrafo. La duración de la licencia será por cinco años, al término de los cuales puede ser renovada a solicitud del interesado.
Artículo cuarto. Los vinos que se den al consumo público, deben llevar en cada envase una etiqueta, en la cual conste, además de las marcas de fábrica y de la leyenda propia del contenido, de una manera clara, absolutamente legible y en idioma español, lo siguiente: Nombre del fabricante; entidad o empresa responsable a quien el Ministerio de Salud Pública hubiere concedido permiso para fabricar el vino; nombre de la ciudad o lugar donde funciona la fábrica, y del Departamento, Intendencia o Comisaría a cuya jurisdicción corresponda, y dirección precisa del local de fabricación. En la misma etiqueta se pondrán palabras y el número de la licencia que ampara el producto.
Artículo quinto. Prohíbese el empleo de marbetes o etiquetas en idioma extranjero, o que tiendan a engañar al público haciendo aparecer los productos como preparados en el Exterior, o de procedencia distinta de la verdadera, o con propiedades medicinales.
Artículo sexto. Prohíbese el uso de las palabras Oporto, Moscatel, Málaga, Vermonth, Champaña, etc., y todas aquellas correspondientes a vinos legítimos de procedencia extranjera, para calificar los vinos de frutas nacionales.
Artículo séptimo. Las personas que reenvasen o embotellen vino de procedencia extranjera, quedarán sometidas a llenar los requisitos y formalidades prescritas en los artículos 2° y 3° del presente Decreto.
Artículo octavo. Las licencias concedidas con anterioridad al presente Decreto, serán reemplazadas por otras nuevas, sin costo alguno para el fabricante, sometiéndose a lo establecido en los artículos anteriores.
Artículo noveno. Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo décimo. Este Decreto rige desde su publicación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de enero de 1954.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
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