Por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintentencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas especiales del Orden Nacional, y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1989-01-03
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,

DECRETA:

Artículo 1º El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional.
Artículo 2º A partir del 1º de enero de 1989, establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los Decretos Extraordinarios números 1042 de 1978, 90 de 1988 y demás normas que los modifiquen o adicionen:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
GRADO ASIGNACIÓN BÁSICA
01 $195.500
02 221.750
03 234.900
04 255.000
05 261.750
06 274.250
07 291.000
08 303.150
09 315.150
10 339.650
11 345.250
12 356.400
13 372.750
14 393.900
15 402.400
ESCALA DEL NIVEL ASESOR ESCALA DEL NIVEL ASESOR
--- ---
GRADO ASIGNACIÓN BÁSICA
01 $ 190.650
02 208.750
03 228.750
04 267.000
05 274.250
06 317.900
07 356.400
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
--- ---
GRADO ASIGNACIÓN BÁSICA
01 $ 112.400
02 120.000
03 125.500
04 137.000
05 146.650
06 158.150
07 170.500
08 176.500
09 186.000
10 195.900
11 208.650
12 218.750
13 223.900
14 233.250
15 240.750
16 249.000
17 264.750
18 274.250
19 291.000
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
--- ---
GRADO ASIGNACION BASICA
01 $ 78.900
02 85.150
03 93.150
04 106.000
05 120.000
06 125.500
07 132.250
08 140.250
09 149.150
10 158.150
11 166.150
12 173.750
13 181.650
14 189.650
15 203.650
16 221.250
ESCALA DEL NIVEL TECNICO ESCALA DEL NIVEL TECNICO
--- ---
GRADO ASIGNACION BASICA
01 $ 37.500
02 43.750
03 49.250
04 52.250
05 55.650
06 67.150
07 73.500
08 77.150
09 85.150
10 92.000
11 97.250
12 106.000
13 114.650
14 120.000
15 125.500
16 142.400
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
--- ---
GRADO ASIGNACION BASICA
01 $ 32.900
02 33.450
03 33.650
04 36.000
05 41.000
06 43.750
07 49.250
08 52.250
09 55.650
10 61.250
11 66.150
12 73.000
13 77.150
14 78.900
15 85.150
16 87.250
17 92.000
18 97.650
19 104.400
20 112.400
21 125.500
22 137.250
23 158.150
24 172.500
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
--- ---
GRADO ASIGNACION BASICA
01 $ 32.900
02 33.450
03 34.500
04 37.500
05 41.000
06 44.900
07 49.250
08 55.650
09 66.150
Artículo 3º Para las escalas de los niveles de que trata el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
Artículo 4º Las asignaciones básicas fijadas en las escalas señaladas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo completo o medio tiempo.

Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.

Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.

Artículo 5º No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora-mes de médico u odontólogo y médico u odontólogo especialista, se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda de acuerdo con el número de horas.
Artículo 6º A partir del 1º de enero de 1989, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Superintendente código 0030 y Rector de Universidad 0045 del nivel Directivo, tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 7ºA partir de la vigencia del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
REMUNERACIÓN MENSUAL $ VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS VIÁTICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR
Hasta 61.650 Hasta 5.900 Hasta 105
De 61.651 a 112.900 Hasta 8.150 Hasta 170
De 112.901 a 158.150 Hasta 9.900 Hasta 234
De 158.151 a 205.500 Hasta 11.500 Hasta 247
De 205.501 a 254.000 Hasta 13.250 Hasta 270
De 254.001 a 393.900 Hasta 15.000 Hasta 279
De 393.901 en adelante Hasta 18.200 Hasta 285

Para el otorgamiento de las comisiones de servicio en el interior del país, las entidades a que se refiere el presente artículo, fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.

Dentro del territorio nacional, sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Las certificaciones sobre cumplimiento de las comisiones de servicio de los Ministros, Jefes de Departamentos Administrativos, Superintendentes, Viceministros, Subjefes de Departamentos Administrativos y Directores Generales de Establecimientos Públicos, serán expedidas por el Secretario General, o quien haga sus veces, de la entidad donde presten sus servicios.

La autorización para comisiones de estudio o de servicios en el exterior, que causen o no erogación distinta de sueldos al tesoro nacional, se sujetará a lo dispuesto en los Decretos 2771 de 1984, 3333 de 1986 y 2632 de 1988.

Artículo 8º A partir del 1º de enero de 1989, reajústase en un veinticinco por ciento (25%) el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 1042 de 1978 y 90 de 1988.

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.

Artículo 9º El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a cien mil quinientos pesos ($100.500.00) y que no perciban gastos de representación será de tres mil cuatrocientos cincuenta pesos ($3.450.00) mensuales moneda corriente, pagaderos por las respectivas entidades.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

Parágrafo. Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

Artículo 10. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo primero de este Decreto se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.
Artículo 11. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en el nivel operativo; el nivel administrativo hasta el grado 19 inclusive, el nivel técnico hasta el grado 12 inclusive, el nivel profesional hasta el grado 10 inclusive, y el nivel ejecutivo hasta el grado 06 inclusive. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del cuarenta por ciento (40%) de la remuneración de cada funcionario.
Artículo 12. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho losempleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1ºde este Decreto, será equivalente alcincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750.00).

Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

Artículo 13. Para efectos del pago de horas extras, de dominicales y festivos o del reconocimiento del descanso compensatorio, los literales a. y d. del artículo 36 del Decreto-ley 1042 de 1978; y el literal a. del artículo 40 del mismo Decreto, quedarán así:

a. El empleo deberá pertenecer al Nivel Operativo, hasta el grado 17 del Nivel Administrativo y hasta el grado 09 del Nivel Técnico.

b. En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales.

Artículo 14. Adiciónase la nomenclatura de empleos del Nivel Directivo de que trata el artículo 15 del Decreto-ley 90 de 1988, así:
Denominacion Codigo Grado
Decano de Colegio Mayor 0160 02
Director de Escuela, o de Instituto, o de Centro o Jefe de Departamento de Institución Universitaria 0095 02
01
Decano del Instituto Colombiano de Estudios Internacionales 0086 09
07
05
Director General de Protocolo 0087 09
07
05
DENOMINACION CODIGO GRADO
--- --- ---
Director de Superintendencia 0105 06
Subsecretario de Relaciones Exteriores 0044 09
07
05
Gerente, Presidente, o Director General de Establecimiento Público 0015 15
Rector de Universidad 0045 13
Director General de Ministerio o Departamento Administrativo 0100 10
09
Secretario General de Superintendencia o Entidad Descentralizada 0037 09
Secretario General de Universidad 0075 09
Subgerente, Vicepresidente, o Subdirector General de Establecimiento Público 0040 09
Subgerente de Empresa Industrial y Comercial del Estado (Sector Defensa) 0043 04
Subdirector de Ministerio o Departamento Administrativo 0150 09
Artículo 15.Adiciónase y modifícase la nomenclatura de empleos del Nivel Ejecutivo de que trata el artículo 17 del Decreto-ley 90 de 1988, así:
Denominación Codigo Grado
Secretario de Facultad 2150 07
06
Secretario General de Institución Tecnológica o de Colegio Mayor 2180 11
09
07
06
Director de Unidad de Institución Técnica Profesional 2195 06
05
Consejero de Relaciones Exteriores 2091 07
06
Ministro Consejero 2031 11
Ministro Plenipotenciario 2006 14
12
Director Regional 2035 17
Jefe de División 2040 16
Jefe de Oficina 2045 19
Jefe de Sección 2075 10
Jefe de Unidad 2055 10

Parágrafo.Establécese la siguiente equivalencia de la denominación del empleo que se señala a continuación:

SITUACION ANTERIOR SITUACION ANTERIOR SITUACION ANTERIOR SITUACION NUEVA SITUACION NUEVA SITUACION NUEVA
Denominacion Codigo Grado Denominacion Codigo Grado
Secretario de Institución Tecnológica o de Colegio Mayor 2150 07 Secretario General de Institución Tecnológica o de Colegio Mayor 2180 07
06 06
Artículo 16. Suprímese la siguiente denominación de la nomenclatura de empleos del Nivel Profesional de que tratan los artículos 25 del Decreto-ley 1042 de 1978 y 18 del artículo 90 de 1988, así:
DENOMINACION CODIGO GRADO
Defensor de Menores 3015 08
07
Artículo 17. Adiciónase la nomenclatura de empleos del Nivel Profesional de que tratan los artículos 25 del Decreto-ley 1042 de 1978 y 18 del Decreto-ley 90 de 1988, así:
DENOMINACION CODIGO GRADO
Defensor de Familia 3125 10
09
08
07
Piloto de Aviación 3130 10
09
Profesional Especializado 3010 12
Veedor Laboral 3135 15
14

Parágrafo. Establécese la siguiente equivalencia de la denominación del empleo que se señala a continuación:

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