por el cual se reestructura el Ministerio de Minas y Energía

Rango Decreto
Publicación 1995-01-10
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 89 de la Ley 143 de 1994,

DECRETA:

Artículo 1º. Le corresponde al Ministerio de Minas y Energía ejercer las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de energía eléctrica, y, en consecuencia, deberá definir los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral, eficiente y sostenible de los recursos energéticos del país; y promover el desarrollo de tales fuentes y el uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios.

Las anteriores funciones se ejercerán teniendo en cuenta los fines y objetivos que debe cumplir el Estado en relación con el servicio público de energía eléctrica, señalados en los artículos 3º y 4º de la Ley 143 de 1994.

Artículo 2º. Créase el Viceministerio de Energía, que tendrá a su cargo las siguientes funciones:
Artículo 3º. El Viceministerio de Minas y Energía, que en lo sucesivo se denominará Viceministerio de Minas, cumplirá las siguientes funciones:
Artículo 4º. Adiciónase el artículo 1º del Decreto 2119 de 1992, con los siguientes ordinales:

SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA:

ENTIDAD DESCENTRALIZADA INDIRECTA:

Artículo 5º. Adiciónase el artículo 3º del Decreto 2119 de 1992 con el siguiente parágrafo:

Parágrafo. Cuando este artículo menciona los planes generales de desarrollo debe entenderse que es el Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 6º. Adiciónase el artículo 3º, numeral 3º del Decreto 2119 de 1992 con el siguiente inciso:

Así mismo, para consulta de las autoridades y del público en general, debe desarrollar y mantener un sistema adecuado de información del subsector de energía eléctrica.

Artículo 7º. El artículo 3º, numeral 6º del Decreto 2119 de 1992 quedará así:

En especial, le corresponde velar junto con otras autoridades, por el cumplimiento de los planes y las disposiciones sobre protección, conservación, recuperación, de los recursos naturales y ambientales que sean utilizados en los proyectos desarrollados por el sector eléctrico.

Artículo 8º. Adiciónase el artículo 3º del decreto 2119 de 1992 con los siguientes ordinales:
Artículo 9º. El Capítulo II del Decreto 2119 de 1992 quedará así:

CAPITULO II .

DEL SUBSECTOR DE ENERGIA ELECTRICA

Artículo 4º. Funciones específicas del Subsector de Energía Eléctrica. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía ejercer las siguientes funciones de carácter especial, en relación con el subsector de energía eléctrica:

Artículo 10. El artículo 7º, literal B) del Decreto 2119 de 1992 quedará así:

B. DESPACHOS DE LOS VICEMINISTROS

Artículo 11. El artículo 7º, literal G) del Decreto 2119 de 1992, quedará así:

G. DIRECCION GENERAL DE ENERGIA ELECTRICA

Artículo 12. Adiciónase el artículo 7º del Decreto 2119 de 1992, con el siguiente parágrafo:

Parágrafo. El cuerpo consultivo permanente de que trata el artículo 17 de la Ley 143 de 1994, estará conformado así:

Este cuerpo, que será presidido por el Ministro de Minas y Energía, deberá dar concepto previo a la adopción de los planes, programas y proyectos de desarrollo de cada subsector y proponer las acciones pertinentes para garantizar que éstos se realicen de acuerdo con lo establecido en el Plan Energético Nacional.

Le corresponde a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, desempeñar la Secretaría Técnica de este organismo asesor.

Artículo 13. El Capítulo III del Decreto 2119 de 1992, quedará así:

CAPITULO III .

DE LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Artículo 10. La Comisión de Regulación Energética, que se denominará en lo sucesivo, Comisión de Regulación de Energía y Gas, se organizará como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, que estará integrada conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, así:

Parágrafo 1º. La Comisión contará con el personal profesional, técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con lo que ella misma determine y tendrá regímenes especiales en materia de contratación, de administración de personal, de salarios y de prestaciones, y gozará de autonomía presupuestal.

La Comisión manejará sus recursos presupuestales y operará a través del contrato de fiducia mercantil que celebrará el Ministerio de Minas y Energía con una entidad fiduciaria, el cual se someterá a las normas del derecho privado. Estas disposiciones regirán, igualmente, los actos que se realicen en desarrollo del respectivo contrato de fiducia.

Parágrafo 2º. Los mecanismos de administración, funcionamiento y operación de la Comisión, se sujetarán, en lo pertinente, a las normas contenidas en la Ley 143 de 1994. Así mismo, la Comisión expedirá su reglamento interno, que será aprobado por el Gobierno Nacional, en el cual se señalará el procedimiento para la designación del Director Ejecutivo de entre los expertos de dedicación exclusiva.

Parágrafo 3º. Los expertos tendrán la calidad que determine el Presidente de la República y devengarán la remuneración que él mismo señale. Deberán reunir las siguientes condiciones:

Parágrafo 4º. El primer nombramiento de los expertos se hará así: dos (2) expertos para un período de tres (3) años y tres (3) para un período de cuatro (4) años. Los expertos podrán ser reelegidos.

Artículo 14. Funciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas. En cumplimiento de su objetivo, la Comisión de Regulación de Energía y Gas tendrá las siguientes funciones:

En el sector eléctrico, la oferta eficiente tendrá en cuenta la capacidad de generación de respaldo, la cual será valorada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, según los criterios que establezca la Unidad de Planeación Minero-Energética en el plan de expansión del sector eléctrico.

Artículo 15. El Capítulo IV del Decreto 2119 de 1992 quedará así:

CAPITULO IV .

DE LA UNIDAD DE PLANEACION MINERO ENERGETICA

Artículo 12. Unidad de Planeación Minero Energética. La Unidad de Planeación Minero Energética se organizará como Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Minas y Energía, con patrimonio propio y personería jurídica y con regímenes especiales en materia de contratación, de administración de personal, de salarios y de prestaciones, y con autonomía presupuestal.

La Unidad manejará sus recursos presupuestales y operará a través del contrato de fiducia mercantil que celebrará el Ministerio de Minas y Energía con una entidad fiduciaria, el cual se someterá a las normas del derecho privado. Estas disposiciones regirán, igualmente, los actos y contratos que se realicen en desarrollo del respectivo contrato de fiducia.

La Unidad de Planeación Minero Energética contará con un Director, quien tendrá la calidad de empleado público y deberá reunir las condiciones señaladas en el artículo 15 de la Ley 143 de 1994; su designación la hará el Presidente de la República.

Artículo 16. El artículo 13 del Decreto 2119 de 1992 quedará así:

Artículo 13. Funciones. Son funciones de la Unidad de Planeación Minero Energética:

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