Que determina como debe recaudarse el porte de la correspondencia a DEBE que se recibe de países estranjeros

Rango Decreto
Publicación 1877-02-27
Estado Vigente
Departamento SECRETARÍA DE HACIENDA I FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidenle de los Estados Unidos de Colombia,

considerando :

1.° Que si bien es cierto que la renta de correos debe recaudarse por medio de las estampillas que se han establecido con tal objeto, a fin de que pueda comprobarse la fidelidad en la recaudacion de la renta ;

2.° Que lo dispuesto en el inciso 7,° artículo 9 del decreto número 679 de 1876 (13 de noviembre) i artículo único del decreto número 50 de 1877 (24 de enero), embaraza la pronta entrega de la correspondencia que se recibe a debe de países estranjeros ;

3.° Que la fidelidad en la recaudacion del porte de esta correspondencia queda suficientemente comprobada como se dispone en seguida,

decreta:

Artículo 1.° La correspondencia de paises extranjeros que se reciba a debe en la Administracion anexa a la Direccion jeneral de Correos i en las Administraciones principales i subalternas de Hacienda nacional, se entregará a los interesados, cobrándoseles el porte respectivo por el empleado que verifique la entrega.
Artículo 2.° Los Administradores que tengan que remitir dicha correspondencia a otras oficinas, la enviarán con una factura especial, por principal i duplicado, en que se esprese el número de cartas de cada clase, su peso, i el valor del porte que deba cobrarse por ellas. Una de estas facturas se devolverá a la oficina remitente con el cumplido respectivo, i la otra servirá para comprobar el cargo que del porte de la misma correspondencia debe hacerse al Administrador que la recibe.
Artículo 3.° En las Administraciones de Hacienda en que se recibe directamente la indicada correspondencia, de los vapores marítimos o de los Consulados, se presenciará la apertura de los sacos que la contienen i la separacion i valoracion de la destinada para la entrega en la misma oficina, por la primera autoridad política del lugar, estendiéndose una dilijencia en que conste el número, clase i valor del porte. Esta dilijencia será el comprobante del cargo que debe hacerse al Administrador.
Artículo 4.° Derógase el inciso 7,° artículo 9 del decreto número 679 citado al principio, i queda reformado en los términos del presente decreto, respecto de la correspondencia a debe que se recibe de paises estranjeros, el artículo único del decreto número 50 tambien citado al principio.

Dado en Bogotá, a 5 de febrero de 1877.

AQUILEO PARRA.

El Secretario de Hacienda i Fomento,

J. Salgar.

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