Por el cual se reglamenta el artículo 8º de la Ley 60 de 1914
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le concede el numeral 3 del artículo 115 de la Constitución para "ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarias para la cumplida ejecución de las leyes", y
CONSIDERANDO
Que el Consejo de Estado, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 60 de 1914, dictada en desarrollo del Acto Legislativo del mismo año, le corresponde, entre otras funciones, preparar los proyectos de ley y de Códigos que deban presentarse a las Cámaras Legislativas, ciñéndose a las prescripciones del Código Político y Municipal;
Que el citado Código determina en sus artículos 42 y 43 que los proyectos de ley que tiendan a reformar o adicionar los Códigos y leyes generales, deben prepararse llenando ciertas modalidades, y
Que en virtud de lo expuesto y dado el ingente trabajo que tiene normalmente el Consejo de Estado, esta corporación no está en capacidad de realizar por sí sola, sin la cooperación de abogados especializados, la preparación de proyectos de ley encaminados a reformar los Códigos,
DECRETA:
Artículo 1° Cuando el Consejo de Estado haya de preparar, por indicación del Gobierno, proyectos de ley tendientes a reformar o adicionar los Códigos Nacionales, estará asesorado por comisiones de abogados especializados en la materia objeto de la reforma, los cuales nombrará el Organo Ejecutivo y les señalará la correspondiente asignación proporcional a la función que vayan a desarrollar.
Artículo 2° En la anterior forma queda reglamentada la disposición consignada en el artículo 8° de la Ley 60 de 1914.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de enero de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno.
Carlos LOZANO Y LOZANO
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