Por el cual se expide el nuevo Código Penal
El presidente de la República de Colombia
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO:
Que la ley 5a. de 1979, de conformidad con el numeral 12 del Artículo 76 de la Constitución Nacional, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de un (1) año, para expedir un nuevo Código Penal;
Que de acuerdo con el Artículo 20. de la ley antes citada las Comisiones Primeras Constitucionales del Senado de la República y de la Honorable Cámara de Representantes designaron en su representación, respectivamente, como miembros de la Comisión Asesora para la redacción del nuevo Código Penal a los Honorables Senadores, doctores Federico Estrada Vélez y Ciro López Mendoza y a los Honorables Representantes, doctores Jairo Ortega Ramírez, Eduardo Rosas Benavides y Jorge Elías Náder y, además, el Gobierno Nacional hizo lo propio por Decreto 151 del 30 de enero de 1979 y al efecto nombró en dicha Comisión Asesora a los doctores Jorge Enrique Gutiérrez Anzola y Luis Carlos Giraldo Marín, quienes presidieron anteriores Comisiones Redactoras del Código Penal;
Que la Comisión Asesora se instaló formalmente en el Despacho del Ministro de Justicia, cumplió a satisfacción la labor que le fue encomendada y entregó al Presidente de la República el cinco (5) de diciembre de 1979 un anteproyecto de Código Penal "sobre las bases, principios y lineamientos generales del proyecto presentado por el Gobierno al Senado de la República el 3 de agosto de 1978 y del anteproyecto publicado en 1974 por el Ministerio de Justicia".
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO. Adóptese el siguiente Código Penal:
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO I
De las Normas Rectoras de la Ley Penal Colombiana
CAPÍTULO ÚNICO
ARTICULO 1°. Legalidad. Nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella.
ARTICULO 2°. Hecho Punible. Para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable.
ARTICULO 3°. Tipicidad. La ley penal definirá el hecho punible de manera inequívoca.
ARTICULO 4°. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley.
ARTICULO 5°. Culpabilidad. Para que una conducta típica y antijurídica sea punible debe realizarse con culpabilidad. Queda prescrita toda forma de responsabilidad objetiva.
ARTICULO 6°. Favorabilidad. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para los que estén condenados.
ARTICULO 7°. Exclusión de analogía. Salvo las excepciones legales, queda proscrita toda forma de aplicación analógica de la ley penal.
ARTICULO 8°. Igualdad ante la ley. La ley penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella.
ARTICULO 9°. Cosa juzgada. El procesado condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada, proferida por el juez colombiano, no será sometido a nuevo juzgamiento por el mismo hecho, aun cuando a éste se le dé una denominación distinta.
ARTICULO 10. Conocimiento de la ley. La ignorancia de la ley penal no sirve de excusa, salvo las excepciones consignadas en ella. En ningún caso tendrá vigencia la ley penal antes de su promulgación.
ARTICULO 11. Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal especiales instituidos con posterioridad a la comisión del hecho punible, ni con violación de las formas propias de cada juicio.
ARTICULO 12. Función de la pena y de las medidas de seguridad. La pena tiene función retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.
TÍTULO II
De la Aplicación de la Ley Penal
CAPÍTULO ÚNICO
De la Aplicación de la Ley Penal en el Espacio
ARTICULO 13. Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional.
El hecho punible se considera realizado:
1o. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.
2o. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida, y
3o. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.
ARTICULO 14. Territorialidad por extensión. La Ley Penal colombiana se aplicará a la persona que cometa el hecho punible a bordo de nave o aeronave nacional de guerra que se encuentre fuera del territorio nacional.
Se aplicará igualmente al que cometa hecho punible a bordo de cualquier otra nave o aeronave nacional, que se halle en alta mar, cuando no se hubiere iniciado acción penal en el exterior.
ARTICULO 15. Extraterritorialidad. Adicionado por el Decreto Legislativo 2047 de 1990.La Ley Penal colombiana se aplicará:
1o. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y la seguridad del Estado, el régimen constitucional, el orden económico social, la salud pública, la administración pública, o falsifique moneda nacional, documento de crédito público, papel sellado o estampilla oficial, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la Ley colombiana.
En todo caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad.
2o. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero.
3o. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los mencionados en el ordinal primero, cuando no hubiere sido juzgada en el exterior.
4o. Al nacional que fuera de los casos previstos en los ordinales anteriores, se encuentren en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años y no hubiere sido juzgado en el exterior.
Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.
5o. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los ordinales 1o., 2o. y 3o. , se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años y no hubiere sido juzgado en el exterior.
En este caso sólo se procederá por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.
6o. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones:
- a) Que se halle en territorio colombiano;
- b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres años;
- c) Que no se trate de delito político, y
- d) Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el Gobierno colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada no habrá lugar a proceso penal.
En el caso a que se refiere el presente ordinal no se procederá sino mediante querella o petición del Procurador General de la Nación y siempre que no hubiere sido juzgado en el exterior.
ARTICULO 16. Sentencia extranjera. No tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias que se pronuncien en el extranjero respecto de los delitos señalados en los en los Artículos 14 y 15, numeral 2°.
La pena o parte de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tales sentencias se descontará de la que se impusiere de acuerdo con la ley colombiana, si ambas son de igual naturaleza y si nó, se harán las conversiones pertinentes.
En cualquier otro caso, la sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales.
ARTICULO 17. Extradición. La extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos. A falta de éstos el Gobierno solicitará, ofrecerá o concederá la extradición conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.
La extradición de colombiano se sujetará a lo previsto en tratados públicos.
En ningún caso Colombia ofrecerá la extradición de nacionales, ni concederá la de los sindicados o condenados por delitos políticos.
TÍTULO III
Del Hecho Punible
CAPÍTULO PRIMERO
Clasificación, Tiempo y Forma del Hecho Punible
ARTICULO 18. Delitos y contravenciones. Los hechos punibles se dividen en delitos y contravenciones.
ARTICULO 19. Acción y omisión. El hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión.
ARTICULO 20. Tiempo del hecho punible. El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aun cuando sea otro el del resultado.
La conducta omisiva se considera realizada en el momento en que debió tener lugar la acción omitida.
ARTICULO 21. Causalidad. Nadie podrá ser condenado por un hecho punible, si el resultado del cual depende la existencia de éste, no es consecuencia de su acción u omisión.
Cuando se tiene el deber jurídico de impedir el resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Tentativa
ARTICULO 22. Tentativa. El que iniciare la ejecución del hecho punible, mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para el delito consumado.
CAPÍTULO TERCERO
De la Participación
ARTICULO 23. Autores. El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para la infracción.
ARTICULO 24. Cómplices. El que contribuya a la realización del hecho punible o preste una ayuda posterior, cumpliendo promesa anterior al mismo, incurrirá en la pena correspondiente a la infracción, disminuida de una sexta parte a la mitad.
ARTICULO 25. Comunicabilidad de circunstancias. Las circunstancias personales del autor que agravan la punibilidad y las materiales del hecho se comunicarán al partícipe que las hubiere conocido.
Las personales que disminuyan o excluyan la punibilidad sólo se tendrán en cuenta respecto del copartícipe en quien concurran, o del que hubiere actuado determinado por estas mismas circunstancias.
CAPÍTULO CUARTO
Del Concurso de Hechos Punibles
ARTICULO 26. Concurso de hechos punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto.
ARTICULO 27. Regulación de la punibilidad en el concurso. Lo dispuesto en el Artículo anterior se aplicará cuando los hechos punibles se juzguen en un mismo proceso y las penas imponibles sean privativas de la libertad o puedan acumularse.
ARTICULO 28. Límite a la pena aplicable en el concurso. La pena aplicable en el concurso no podrá ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles. Inc. 2o. Derogado. Ley 365 de 1997, Art. 26o. El inciso 2o. disponía: "Salvo en los casos contemplados en esta ley, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de treinta (30) años".
CAPÍTULO QUINTO
De la Justificación del Hecho
ARTICULO 29. Causales. El hecho se justifica cuando se comete:
1o. En estricto cumplimiento de un deber legal.
2o. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de genocidio, desaparición forzada y tortura.
3o. En legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.
4o. Por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas, cualquiera sea el daño que le ocasione, y
5o. Por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, no evitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.
ARTICULO 30. Exceso. El que exceda los límites propios de cualquiera de las causas de justificación precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para el hecho punible.
CAPÍTULO SEXTO
De la Inimputabilidad
ARTICULO 31. Concepto. Es inimputable quien en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito, no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez psicológica o trastorno mental.
ARTICULO 32. Trastorno mental preordenado. Cuando el agente hubiere preordenado su trastorno mental responderá por el dolo o culpa en que se hallare respecto del hecho punible, en el momento de colocarse en tal situación.
Artículo 33. Medidas aplicables. A los inimputables se les aplicarán las medidas de seguridad establecidas en este Código. Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad, cuando el agente no quedare con perturbaciones mentales, sin perjuicio de la responsabilidad civil a que hubiere lugar
ARTICULO 34. Menores. los menores de 16 años estarán sometidos a jurisdicción y tratamientos especiales.
"Para todos los efectos, se considera penalmente inimputable el menor de dieciocho (18) años." (Artículo 165 Según Decreto 2737 de 1989.)
CAPÍTULO SÉPTIMO
De la Culpabilidad
ARTICULO 35. Formas. Nadie puede ser penado por un hecho punible, si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención.
ARTICULO 36. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta previéndola al menos como posible.
ARTICULO 37. Culpa. La conducta es culposa cuando el agente realiza el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
ARTICULO 38. Preterintención. La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente.
ARTICULO 39. Punibilidad. La conducta preterintencional o culposa sólo es punible en los casos expresamente determinados en la ley.
ARTICULO 40. Causales de inculpabilidad. No es culpable:
1o. Quien realice la acción u omisión por caso fortuito o fuerza mayor.
2o. Quien obre bajo insuperable coacción ajena.
3o. Quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que está amparado por una causal de justificación.
4o. Quien obre con la convicción errada e invencible de que no concurre en su acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal.
Si el error proviene de culpa, el hecho será punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposo.
TÍTULO IV
De la Punibilidad
CAPÍTULO PRIMERO
De las Penas
ARTICULO 41. Penas principales. Los imputables estarán sometidos a las siguientes penas principales:
1o. Prisión
2o. Arresto, y
3o. Multa.
ARTICULO 42. Penas accesorias. Son penas accesorias, cuando no se establezcan como principales, las siguientes:
1o. Restricción domiciliaria.
2o. Pérdida del empleo público u oficial.
3o. Interdicción de derechos y funciones públicas.
4o. Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, industria o comercio.
5o. Suspensión de la patria potestad.
6o. Expulsión del territorio nacional para los extranjeros.
7o. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
ARTICULO 43. Judicialidad y publicidad. Toda pena será impuesta por sentencia judicial. El juez deberá enviar copia de ésta a la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia, y éste semestralmente, en boletín especial, publicará su parte resolutiva.
Artículo 44. Duración de la pena. La duración máxima de la pena es la siguiente:
Prisión hasta sesenta (60) años.
Arresto hasta ocho (8) años.
Restricción domiciliaria hasta cinco (5) años.
Interdicción de derechos y funciones públicas hasta diez (10) años.
Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, industria o comercio hasta cinco (5) años.
Suspensión de la patria potestad hasta quince (15) años.
ARTICULO 45. Prisión y arresto. Las penas de prisión y arresto consisten en la privación de la libertad personal y se cumplirán en los lugares y en la forma previstos por la ley.
Estas penas podrán cumplirse en colonias agrícolas o similares, teniendo en cuenta la personalidad del condenado y la naturaleza del hecho.
ARTICULO 46. Multa. La multa consiste en la obligación de pagar al Tesoro Nacional, una suma no mayor de diez millones de pesos.
La cuantía de la multa será fijada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, el resarcimiento así sea parcial del daño causado, la situación económica del condenado, el estipendio diario derivado de su trabajo, las obligaciones civiles a su cargo anteriores al delito y, las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.
En caso de concurso o acumulación, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán pero, en total, no podrá exceder del máximo señalado en este artículo.
ARTICULO 47. Plazo y pago por cuotas. Al imponer la multa o posteriormente, el juez podrá atendidas las circunstancias del Artículo anterior, señalar plazo para el pago o autorizarlo por cuotas adecuadas, dentro de un término no superior a tres años, previa caución.
ARTICULO 48. Amortización mediante trabajo. Podrá autorizarse al condenado la amortización de la multa mediante trabajo no remunerado, libremente escogido por éste y realizado en favor de la administración pública o de la comunidad.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.