por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos de la Administración Postal Nacional y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1986-01-11
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1986,

DECRETA:

Artículo 1º A partir del 1º de enero de 1986, las escalas de remuneración mensual para las distintas clases de empleos de la Administración Postal Nacional, serán las siguientes:

CURVA SALARIAL

ESCALA OPERATIVA

Grado Sueldo ingreso 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12
1 16.815 17.045 17.190 18.060 19.510 21.025 22.750 24.540 26.006 28.100 30.335
2 16.965 17.125 17.235 18.545 20.060 21.580 23.300 25.160 26.680 28.845 31.150
3 17.045 17.275 17.510 18.890 20.405 21.990 23.785 25.260 27.220 29.390 31.760
4 17.125 17.340 18.685 20.130 21.785 23.575 25.440 27.020 29.050 3 .420 33.925
5 17.170 18.405 19.785 21.440 23.095 24.955 26.545 28.575 30.880 33 315 35.955
6 17.785 19.235 20.750 22.405 24.195 25.730 27.695 29.930 32.365 34.940 37.650
7 19.235 20.750 22.405 24.195 25.730 27.695 29.930 32.365 34.940 37.650 40.260
8 20.265 21.920 23.645 25.505 27.085 29.255 31.490 34.060 36.700 39.255 42.275
9 20.546 22.195 23.990 25.460 27.490 29.660 32.030 34.600 37.240 39.790 42.945 46.235
10 21.580 23.300 25.160 26.680 28.845 31.150 33.585 36.295 39.140 41.670 45.025 48.515
11 21.785 23.575 25.440 27.020 29.050 31.420 33.990 36.635 39.055 42.075 45.360 48.920 52.745
12 23.645 25.505 27.085 29.255 31.555 34.060 31.700 39.255 42.275 45.565 49.185 53.010 57.105
13 25.095 26.615 28.710 31.015 33.520 36.160 38.935 41.605 44.825 48.315 52.005 56.100 60.460
14 26.340 28.440 30.675 33.180 35.755 38.530 41.135 44.420 47.845 51.535
15 28.780 31.015 33.520 36.160 38.935 41.605 44.825 48.315 52.140 56.165
16 31.895 34.465 37.175 39.660 42.745 46.100 49.655 53.550 57.710 62.205
17 35.010 37.715 40.330 43.415 46.840 50.530 54.420 58.715 63.345 87.625
18 38.395 41.000 44.155 47.575 51.335 55.290 59.665 64.350 68.755 74.070

CURVA SALARIAL II

ESCALA TECNICA EJECUTIVA

Grado Sueldo ingreso 1 2 3 4 5 6 7
1 31.150 33.585 36.295 39.140 41.805 45.025 48.515 52.275
2 34.060 36.700 39.255 42.210 45.495 48.985 52.810 57.035
3 37.380 39.860 42.945 46.300 49.855 53.885 58.110 62.675
4 40.260 43.350 46.770 50.460 54.420 58.645 63.275 67.555
5 43.550 46.840 50.530 54.485 58.715 63.345 67.690 73.010
6 46.770 50.460 51.925 58.645 63.275 67.555 72.740 78.460
7 49.990 53.950 58.180 62.675 67.025 72.210 77.795 83.845
8 53.280 57.440 62.000 66.225 71.345 76.865 82.850 87.595
9 56.500 60.930 65.095 70.215 75.600 81.520 86.225 92.235
10 59.855 64.550 68.885 74.270 79.990 86.240 91.250 98.235
11 63.075 67.425 72.610 78.260 84.310 89.290 96.145 103.650
12 65.760 70.815 76.335 82.185 86.940 93.795 101.040 108.870
13 68.885 74.270 79.990 86.240 91.250 98.235 105.935 114.225
14 72.075 77.660 83.645 88.445 95.425 102.735 110.700 119.315
15 75.270 81.120 87.435 92.490 99.670 107.370 115.725 122.750
16 78.460 84.510 89.420 96.340 103.845 111.875 120.685 -
17 81.650 86.355 93.075 100.255 108.090 116.445 123.525 -
Artículo 2º Para las escalas Operativa y Técnica Ejecutiva, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos. La segunda columna establece los sueldos de ingreso para cada grado, y las columnas siguientes comprenden los períodos de antigüedad para cada grado.

El sueldo de ingreso y el del primer período de antigüedad, para los grados 1 a 8 de la escala Operativa, será el establecido para el segundo período de antigüedad de la escala, y para los grados 9 y 10, el fijado en la columna correspondiente al primer período de antigüedad.

Artículo 3º A partir del 1º de enero de 1986, la remuneración mensual de los empleados de la Administración Postal Nacional que el 31 de diciembre de 1985 se encontraban ubicados en el último período de antigüedad dentro de los distintos grados de las escalas Operativa y Técnica Ejecutiva, respectivamente, será la siguiente:

CURVA SALARIAL I

ESCALA OPERATIVA

GRADO REMUNERACION MENSUAL
1 31.285
2 32.095
3 32.640
4 34.875
5 37.040
6 38.800
7 41.470
8 43.485
9 47.575
10 49.990
11 54.285
12 58.780
13 62.270
14 53.080
15 57.840
16 64.080
17 69.620
18 76.265

CURVA SALARIAL II

ESCALA TECNICA EJECUTIVA

GRADO REMUNERACION MENSUAL
1 53.815
2 58.715
3 64.550
4 69.550
5 75.135
6 80.720
7 86.375
8 90.205
9 95.690
10 101.170
11 106.720
12 112.135
13 117.555
14 120.825
15 126.350
16 122.240
Artículo 4º A partir del 1º de enero de 1986, la remuneración mensual de los empleos del nivel Directivo, será la siguiente:
DENOMINACION REMUNERACION MENSUAL
Director General 176.340
Secretario General 168.140
Subdirector 168.140
Consejero de la Dirección General 134.562

El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración mensual, tendrá el carácter de gastos de representación.

Artículo 5º A partir del 1º de enero de 1986, la remuneración mensual de ingreso para el empleo de Director Regional, Clase II, Grado 12 de la Regional de Bogotá será la fijada para el Grado 15 de la escala Técnica Ejecutiva de que trata el artículo 1º del presente Decreto y para el cargo de Director Regional, Clase I, Grado 11 de las Regionales de Cali, Medellín y Barranquilla, será la señalada para el Grado 14 de la misma escala.
Artículo 6º Los gastos de representación mensuales para el empleo de Director Regional, serán el equivalente a la quinta parte de la asignación mensual que le corresponda dentro de la escala.
Artículo 7º La prima adicional que Ad postal paga al personal de carteros por recargo de trabajo en el mes de diciembre de cada año, será de un mil setecientos sesenta pesos ($ 1.760.00) moneda corriente.
Artículo 8º A partir del 1º de enero de 1986, la suma que por depreciación de bicicletas paga la Administración Postal Nacional al personal de carteros, será de un mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($ 1.435.00) mensuales.

Esta suma se pagará a quienes para el cumplimiento de sus labores utilicen permanentemente la bicicleta.

Artículo 9º Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
REMUNERACION MENSUAL VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTAUDOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR
Hasta Hasta
Hasta 16.780 1.755 95
De 16.781 a 24.223 2.223 100
De 24.371 a 32.800 2.825 105
De 32.801 a 45.950 3.410 145
De 45.951 a 61.640 3.960 170
De 61.641 a 89.290 4.785 234
De 89.291 a 116.100 5.555 247
De 116.101 a 145.000 6.435 270
De 145.001 en adelante 7.315 279

La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación mensual y los gastos de representación.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Artículo 10. A partir del 1º de enero de 1986, la Administración Postal Nacional continuará pagando en sustitución de viáticos, la prima de movilización de que trata el artículo 10 del Decreto 317 de 1983, en cuantía de quince mil seiscientos veinte pesos ($ 15.620.00) mensuales, a los trabajadores que pernocten en el terminal de la ruta. A quienes transporten el correo de una ciudad a otra, pero que no pernocten, Ad postal pagará como sustituto de viáticos, la suma de seiscientos veintisiete pesos ($ 627.00) diarios.
Artículo 11. La Administración Postal Nacional reconocerá a partir del 1º de enero de 1986, a aquellos de sus empleados que laboren la totalidad de la jornada en las horas de la noche, la suma de trescientos cuarenta y un pesos ($ 341.00) por cada jornada. A quienes en forma permanente no laboren la jornada completa durante las horas de la noche, les reconocerá la suma de cuarenta y tres pesos ($ 43.00) por cada hora trabajada.

Se entiende como jornada nocturna la comprendida entre las 18:00 p.m. horas a las 6:00 a.m. horas del día siguiente.

Artículo 12. A partir del 1º de enero de 1986, el auxilio de alimentación para el personal que labora en jornada continua, será de dos mil trescientos pesos ($ 2.300.00) mensuales.

No se tendrá derecho al auxilio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

Artículo 13. Las normas de los Decretos 1020 de 1975, 2140 de 1976, 599 de 1977, 1048 de 1978, 428 de 1979, 556 de 1980, 328 de 1981, 284 de 1982 y 317 de 1983, continuarán aplicándose en todo aquello que no contraríe las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número 158 de 1985 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1986.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de enero de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hugo Palacios Mejia.

La Ministra de Comunicaciones (E.)

Maria Cristina Mejia De Mejia.

La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil

Ericina Mendoza Saladen.

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