por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1991-01-14
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1º. de la Ley 60 de 1990,

DECRETA:

ARTICULO 1o. .El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional.

ARTICULO 2o. A partir del 1º de enero de 1991, establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los Decretos-ley 1042 de 1978, 90 de 1988 y demás normas que los modifican o adicionan:

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
Grado Asignación básica
01 $ 286.250
02 324.650
03 343.950
04 373.350
05 383.250
06 401.550
07 426.050
08 443.850
09 461.450
10 497.300
11 505.450
12 521.800
13 545.750
14 576.700
15 589.150
16 603.200
17 638.700
ESCALA DEL NIVEL ASESOR ESCALA DEL NIVEL ASESOR
--- ---
Grado Asignación básica
01 $ 279.150
02 305.650
03 334.900
04 390.900
05 401.550
06 465.450
07 521.800
08 573.400
09 610.200
10 636.000
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
--- ---
Grado Asignación básica
01 $ 164.600
02 175.700
03 183.750
04 200.600
05 214.750
06 231.600
07 249.650
08 258.400
09 272.350
10 286.850
11 305.500
12 320.250
13 327.850
14 341.500
15 352.500
16 364.550
17 387.600
18 401.550
19 426.050
20 440.100
21 454.100
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
--- ---
Grado Asignación básica
0l $ 118.450
02 127.800
03 139.850
04 155.200
05 175.700
06 183.750
07 193.650
08 205.350
09 218.400
10 231.600
11 243.300
12 254.400
13 266.000
14 277.700
15 298.200
16 323.950
ESCALA DEL NIVEL TECNICO ESCALA DEL NIVEL TECNICO
--- ---
Grado Asignación básica
01 $ 57.650
02 65.700
03 73.950
04 78.450
05 83.550
06 100.800
07 110.350
08 115.800
09 127.800
10 138.150
11 146.000
12 155.200
13 167.900
14 175.700
15 183.750
16 208.500
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
--- ---
Grado Asignación básica
01 $ 51.900
02 52.700
03 53.000
04 55.400
Grado Asignación básica
--- ---
05 61.550
06 65.700
07 73.950
08 78.450
09 83.550
10 91.950
11 99.350
12 109.600
13 115.800
14 118.450
15 127.800
16 131.000
17 138.150
18 146.600
19 152.900
20 164.600
21 183.750
22 200.950
23 231.600
24 252.550
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
--- ---
Grado Asignación básica
01 $ 51.900
02 52.700
03 54.400
04 57.650
05 61.550
06 67.450
07 73.950
08 83.550
09 99.350

ARTICULO 3o. Para las escalas de los niveles de que trata el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.

ARTICULO 4o. Para todos los efectos el salario mínimo para los empleados oficiales será el correspondiente al grado 01 de la escala del nivel operativo.

ARTICULO 5o. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas señaladas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo completo o medio tiempo.

Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.

Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.

ARTICULO 6o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora-mes de Médico u Odontólogo y Médico u Odontólogo Especialista, se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda de acuerdo con el número de horas.

ARTICULO 7o. A partir del 1º de enero de 1991, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Superintendente Código 0030 y Rector de Universidad Código 0045 del nivel directivo, tendrá el carácter de gastos de representación.

ARTICULO 8o. A partir del 1º de enero de 1991, los Viceministros y Subjefes de Departamento Administrativo, percibirán una remuneración equivalente al noventa por ciento (90%) de la asignación que por todo concepto y en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo.

ARTICULO 9o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:

Remuneración Mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior
Hasta $ 92.550 Hasta $ 10.000 Hasta 105
De 92.551 a 165.350 Hasta 13.800 Hasta 170
De 165.351 a 231.600 Hasta 16.750 Hasta 234
De 231.601 a 300.900 Hasta 19.500 Hasta 247
De 300.901 a 371.900 Hasta 22.400 Hasta 270
De 371.901 a 576.700 Hasta 25.300 Hasta 279
De 576.701 en adelante Hasta 30.750 Hasta 285

Para el otorgamiento de las comisiones de servicio en el interior del país, las entidades a que se refiere el presente artículo, fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.

Dentro del territorio nacional, sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Las certificaciones sobre cumplimiento de las comisiones de servicio en el interior del país y en el exterior, de los Ministros, Jefes de Departamentos Administrativos, Superintendentes, Viceministros, Subjefes de Departamentos Administrativos y Directores Generales de Establecimientos Públicos, serán expedidas por el Secretario General, o quien haga sus veces, de la entidad donde presten sus servicios.

La autorización para comisiones de estudio o de servicio en el exterior, que causen o no erogación distinta de sueldos al tesoro nacional, se sujetará a lo dispuesto en los Decretos 3333 de 1986, 2632 de 1988 y 838 de 1989.

ARTICULO 10. A partir del 1º de enero de 1991, el incremento de salario por antigüedad que venían recibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los decretos extraordinarios 1042 de 1978 y 50 de 1990 se reajustará en el mismo porcentaje en que se incremente su asignación básica mensual, conforme a la siguiente escala:

Asignación básica 1990 Incremento
Hasta $ 45.399 el 25%
De $ 45.400 en adelante el 22%

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.

ARTICULO 11. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a ciento cuarenta y siete mil ciento cincuenta pesos ($147.150.oo) moneda corriente y que no perciban gastos de representación, será de cinco mil trescientos cincuenta pesos ($5.350.oo) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por las respectivas entidades.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

PARAGRAFO. Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

ARTICULO 12. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1 de este Decreto, se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que el gobierno establezca para los trabajadores particulares.

ARTICULO 13. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en el nivel operativo; el nivel administrativo, el nivel técnico, el nivel profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del sesenta por ciento (60%) de la remuneración mensual de cada funcionario.

ARTICULO 14. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º. de este Decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a ciento cuarenta y siete mil quinientos pesos ($147.500.oo) moneda corriente.

Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

ARTICULO 15. La persona que sea designada para desempeñar el empleo de Secretario Ejecutivo del Despacho de Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, código 5230 grado 22, para el cumplimiento de las funciones, deberes y responsabilidades, atribuidas al cargo, deberá laborar ordinariamente en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

Si no se labora en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, la remuneración será la correspondiente a la establecida para el grado 17 de la escala del nivel administrativo.

PARAGRAFO. Cuando el Secretario Ejecutivo de que trata el presente artículo se encuentre en uso de vacaciones o licencia, o preste sus servicios en un despacho diferente, quien haga sus veces tendrá derecho a percibir la diferencia salarial entre los grados 22 y 17 de la escala del nivel administrativo, lo cual se dispondrá en resolución de la autoridad nominadora indicando el término de duración de las funciones a realizar.

ARTICULO 16. Las normas del presente Decreto no se aplicarán, salvo disposición expresa en contrario:

ARTICULO 17. EI presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias; modifica en lo pertinente los Decretos-ley 1042 de 1978, 90 de 1988, 10 de 1989 y 50 de 1990 y los que los modifican o adicionan, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1991, salvo lo dispuesto en el artículo 9º del presente Decreto.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., 14 enero 1991.

CESAR GAVIRIA

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Ramirez Acuña.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Carlos Humberto Isaza Rodriguez.

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