por el cual se establecen reglas para cancelar la multiafiliación en el Sistema General de Riesgos Profesionales

Rango Decreto
Publicación 2012-01-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del literal l) del artículo 4° del Decreto-ley 1295 de 1994.

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo dispuesto en el literal l) del artículo 4° del Decreto-ley 1295 de 1994, los empleadores sólo pueden contratar el cubrimiento de los riesgos profesionales de todos sus trabajadores con una sola entidad administradora de riesgos profesionales.

Que las disposiciones legales vigentes relacionadas con la prohibición para un mismo empleador de estar afiliado a dos o más Administradoras de Riesgos Profesionales requieren para su plena efectividad del cruce de las bases de datos de los aportantes al Sistema General de Riesgos Profesionales.

Que para efectos de contar con información válida de los aportantes para el cargue inicial de la información que se alojará en la base de datos única centralizada del Sistema de Registro Único de Afiliados de que trata el Decreto 1362 de 2011, se requiere de una solución definitiva en la cual, por una única vez, se resuelvan los casos de multiafiliación de manera masiva.

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto establecer las reglas para la cancelación por una única vez de la multiafiliación en el Sistema General de Riesgos Profesionales, y sus disposiciones se aplicarán a todos los aportantes al Sistema General de Riesgos Profesionales y a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-.

Parágrafo. Para efectos del presente decreto se entiende por aportante, la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes al Sistema para uno o más afiliados al mismo.

Artículo 2°. Afiliación válida en situaciones de multiafiliación. En el Sistema General de Riesgos Profesionales, está prohibida la multiafiliación. El aportante solo podrá trasladarse de una entidad administradora de riesgos profesionales en los términos establecidos en los artículos 16 y 33 del Decreto-ley 1295 de 1994, este último modificado por el artículo 21 de la Ley 776 de 2002 y el parágrafo del artículo 2° de la Ley 828 de 2003 y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Para definir a qué entidad administradora de riesgos profesionales está válidamente afiliado el aportante que se encuentra en estado de multiafiliación a 31 de diciembre de 2011, se aplicarán, por una única vez, las siguientes reglas:

Parágrafo. En los casos a que hace referencia el presente artículo, la cancelación de la multiafiliación no extingue las obligaciones a cargo del empleador ni de las distintas administradoras derivadas de la cobertura de los riesgos profesionales y, por lo tanto, procede el cobro de las cotizaciones, intereses de mora adeudados por el aportante, así como el reconocimiento y cobro de las prestaciones otorgadas al trabajador, en caso de haberse presentado un accidente de trabajo o una enfermedad profesional durante el período de la multiafiliación.

Artículo 3°. Procedimiento para la definición de situaciones de multiafiliación. Para efectos de resolver masivamente las situaciones de multiafiliación, las entidades administradoras y los aportantes al Sistema General de Riesgos Profesionales deberán atender los siguientes términos:

Con base en los argumentos y las pruebas presentadas por el aportante, las entidades administradoras deberán evaluar y decidir el caso de multiafiliación dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la presentación del escrito de inconformidad. Esta decisión tendrá carácter definitivo.

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, y cúmplase

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de enero de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Salud y Protección Social,

Mauricio Santa María Salamanca

El Ministro de Trabajo

Rafael Pardo Rueda.

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