Por el cual se adiciona y reforma el marcado con el número 274 de 1913
El Presidente de la República de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. El juzgamiento de delitos cometidos por personas sanas dentro del Lazareto de Contratación, cuando el conocimiento de tales delitos sea de la competencia de los Jueces de Circuito, corresponde a los Jueces del Socorro, conforme a las disposiciones de la Ley 23 de 1912, y no a las autoridades especiales del Lazareto.
Los sumarios que en esos casos se levanten pueden ser iniciados por los Jueces del Lazareto o por el Corregidor, pero el perfeccionamiento de tales piezas corresponde al Administrador del Lazareto, quien los remitirá a la autoridad judicial competente.
Artículo 2°. Las causas por delitos comunes cometidos por personas sanas en el Lazareto de Contratación, que sean de la competencia de los Jueces Municipales, serán decididas por el Juez Municipal de Guadalupe.
Artículo 3°. En los casos en que el Juez de Circuito de Contratación haya de adelantar algún sumario de la competencia del Juez Superior del Distrito, perfeccionará el informativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley 57 de 1887; y una vez hecho esto, pasará al expresado Juez Superior copia de la información sumaria, que se tomará con las formalidades establecidas en el artículo 22 de la Ley 14 de 1907.
Artículo 4°. En los juicios criminales en que el sindicado o procesado sea un leproso declarado y que sean de competencia del Juez Superior de Distrito, el respectivo Personero del Lazareto será el defensor y representante del acusado, si éste no nombrare defensor al tiempo de notificársele el auto por el cual se llame a juicio.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de mayo de 1917.
JOSE VICENTE CONCHA - Por el Ministro de Gobierno, el secretario, Juan de la Cruz DUARTE.
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