Por el cual se reglamenta el servicio de equipajeros y mozos de estación
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones que le confiere la ley 86 de 1931,
decreta:
Artículo 1° A partir de la expedición del presente Decreto los Capitanes de Puerto de mar y los Alcaldes de las ciudades y poblaciones donde toquen barcos, líneas de transportes terrestres o ferrocarriles ya sean estos nacionales o de propiedad particular, vigilarán y controlarán el servicio de equipajeros y mozos de estación de acuerdo con las siguientes prescripciones.
Artículo 2° Entiéndese por equipajeros o mozos de estación aquellas personas cuya ocupación principal es trasladar maletas y equipajes en general, pertenecientes a los turistas y pasajeros, de las estaciones y sitios de desembarque a los hoteles y residencias y viceversa, dentro de la localidad donde se haya matriculado.
Artículo 3° Los equipajeros o mozos de estación para que puedan prestar los servicios expresados y gozar del amparo de las autoridades deberán obtener de los funcionarios indicados en el artículo 1° de este Decreto carnet o autorización, para lo cual llenarán las siguientes formalidades:
- 1° Solicitud, a la cual agregarán los siguientes documentos:
- a) Certificado médico de no padecer alguna enfermedad contagiosa;
- b) Comprobación de que el interesado es mayor de 16 años, lo que hará con la partida de nacimiento o con declaraciones de testigos rendidas ante el funcionario competente;
- c) Certificado de buena conducta, expedido por el Director General de la Policía Nacional cuando el interesado resida en la capital de la República o del respectivo Jefe de Policía del lugar de su vecindad.
- 2° El aspirante deberá demostrar que sabe leer y escribir, ante el funcionario a quien dirige su solicitud.
Artículo 4° Reunidos los requisitos expresados en el artículo anterior la autoridad respectiva expedirá los carnets, los cuales en cada lugar irán numerados, y los titulares de ellos deberán portar una placa metálica marcada con el número que les haya correspondido, placa que será entregada al peajero o turista que requiera sus servicios y que este devolverá una vez haya recibido el equipaje en el sitio acordado y en las condiciones en que lo entregó. Los equipajeros o mozos de estación deberán vestir el uniforme que se adopte de acuerdo con el clima, el que llevara bordado sobre alguna parte visible de la chaqueta con el número que le haya correspondido en el carnet.
Parágrafo. Estos carnets serán suministrados a las respectivas oficinas por la sección de Turismo del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 5° Las autoridades ya indicadas fijarán, de común acuerdo con los interesados, las tarifas para la movilización de equipajes, con las especificaciones y aclaraciones necesarias, tarifas que deberán someterse a la aprobación de la Sección Nacional de Turismo del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 6° Una vez aprobadas las tarifas de que habla el artículo anterior, la Sección de Turismo del Ministerio de Educación Nacional procederá a la publicación de estos por medio de carteles, folletos, cartulinas, etc., y exigirá de las autoridades del lugar su distribución y fijación a fin de que el público pueda conocerlas ampliamente.
Artículo 7° Cuando se compruebe la alternación en las tarifas acordadas por parte de los equipajeros o mozos de estación, la autoridad correspondiente suspenderá al responsable hasta por cinco (5) días, por la primera vez; si la falta se repitiere, hasta por quince (15) días y si el responsable incurriere en nuevas reincidencias, se procederá a retirársele la licencia definitivamente.
Artículo 8° Igual procedimiento empleará la autoridad para con los equipaje ros y mozos de estación que trataren con descortesía y falta de respeto y hagan víctima de insultos o agresiones al pasajero que haya de ocupar sus servicios.
Artículo 9° Las autoridades nombradas harán cumplir estrictamente las disposiciones del presente Decreto y procederán rigurosamente en su aplicación.
Comuníquese y publiquese.
Dado en Bogotá, a 10 de mayo de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Carlos LOZANO Y LOZANO
El Ministro de Educación Nacional,
Alfonso ARAUJO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
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