Por el cual se dictan normas especiales de procedimiento para los juicios que instaure el Instituto de Crédito Territorial
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto numero 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaro turbado el orden publico y en estado de sitio todo el territorio de la República,
DECRETA:
Artículo primero. En los juicios que el Instituto de Crédito Territorial inicie pará obtener la efectividad de obligaciones o el reconocimiento de derechos, se seguirán los tramites establecidos en los Artículos siguientes.
Artículo segundo. A la demanda instaurada pará que se vendan los bienes hipotecados al Instituto o pará que, en subsidio, se le adjudiquen, deberá acompañar el actor cualquier copia debidamente registrada del documento publico o privado en que conste la obligación hipotecaría, el cual debe reunir las condiciones del titulo ejecutivo.
El demandante presentará, además, una certificación expedida por el Secretario Nacional o Seccional del Instituto en la cual manifieste que, de acuerdo con documentos o comprobantes que obran en su poder, el gravamen hipotecario esta vigente y la persona demandada es el poseedor inscrito del inmueble.
Asimismo, deberá anexar un certificado sobre el avalúo catastral del inmueble, expedido por la autoridad correspondiente.
Por último, si quisiere que el juicio se abra a prueba, hará una relación especificada y numerada de las pruebas que deban practicarse durante tal termino.
Artículo tercero. En el mismo auto que admita la demanda el Juez dispondrá:
- a) El embargo del bien hipotecado, que comunicará sin dilación al respectivo Registrador de Instrumentos Públicos y Privados;
- b) El secuestro del mismo bien;
- c) El traslado de la demanda al demandado;
- d) Oficiar al respectivo Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, pará que en el termino improrrogable de ocho (8) días, remita al Juzgado el correspondiente certificado de propiedad y libertad del inmueble embargado, que comprenda un periodo de veinte (20) años.
Artículo cuarto. El termino del traslado de la demanda será de tres (3) días, y se surtirá en la Secretaría del Juzgado, sin retirar el expediente.
La notificación previa a este traslado será personal. Pero si el demandado se oculta o no se encuentra, según informe del Secretario, se hará por medio de un aviso que el Secretario fijará frente a la puerta de entrada del inmueble hipotecado. Transcurridos dos días después de la fecha de fijación del aviso, de lo cual se dejará constancia en el expediente, se entiende surtida la notificación.
Artículo quinto. Cuando el certificado remitido por el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo tercero, indicare terceros acreedores que no se hayan mencionado en la demanda, se procederá a citarlos, pará que puedan hacer valer sus derechos en el juicio, si lo estimaren conveniente
Ignorándose el paradero del tercer acreedor, o si no se hallare en su residencia, oficina o negocio, la citación se le hará por medio de edicto, que se fijará en la Secretaría del Juzgado por un termino de tres (3) días, y que se publicará dentro del mismo termino en dos periódicos de la localidad, o por bando si no hubiere periódico. Vencido el termino de fijación del edicto y transcurridos dos (2) días mas, se entiende surtida la citación.
Artículo sexto. Las demandas presentadas por los terceros acreedores se admitirán y sustanciarán en igual forma que la demanda principal; todas se tramitarán en un solo proceso, y se resolverá sobre ellas en la misma sentencia en la cual el Juez determinará también la prelación de Créditos, si hubiere lugar a ello.
Artículo séptimo. El tercer acreedor hipotecario podrá presentar su demanda de acción real hasta el día en que el juicio entre al Despacho del Juez pará sentencia.
Artículo octavo. El juicio principal no se interrumpe si los terceros acreedores no comparecen mediante la formulación de la demanda respectiva. en este caso se procederá en la forma siguiente: a) Si el inmueble fuere rematado, se ordenará pagar al Instituto el valor de su acreencia y depositar el sobrante del producto del remate, pará responder por los demás Créditos que figuren; pero los gravámenes existentes sobre la finca serán cancelados, a cuyo efecto el Juez lo dispondrá así en la providencia que apruebe el remate; b) Si no fuere rematado y el Instituto hubiere pedido subsidiariamente la adjudicación, al decretarla, el Juez ordenará que el Instituto deposite el mayor valor del inmueble con relación al monto de su acreencia, cantidad que se aplicará al mismo objeto señalado en el ordinal anterior, y que se cancelen los gravámenes existentes.
Artículo noveno. Al contestar la demanda principal o de un tercer acreedor, el demandado, si quiere oponerse, deberá especificar, clara y concretamente, los diversos hechos en que funde su oposición. No haciéndolo así, el Juez la rechazará por mal formulada.
Además, pará que la oposición a la demanda principal del Instituto pueda admitirse, deberá acompañar al escrito de respuesta los comprobantes del mismo Instituto en que aparezca que ha cubierto todas las cuotas atrasadas, según los términos del contrato.
En el mismo escrito de respuesta a la demanda, hará la relación especificada y numerada, de las pruebas que deban practicarse en el termino respectivo.
Artículo décimo. Habiéndolo solicitado el actor, o formulada válidamente la oposición, de acuerdo con lo prescrito en el Artículo anterior, el juicio se abrirá a prueba por el termino de quince (15) días, destinados exclusivamente a practicar las pruebas conducentes que las partes hayan solicitado en la demanda y la respuesta a ella.
Artículo once. Vencido el traslado de la demanda, el Instituto podrá solicitar en cualquier tiempo que se haga efectivo el secuestro del inmueble, pará lo cual el Juez ordenará entregarlo al secuestre designado por el mismo Instituto, y señalará día y hora pará practicar la diligencia, o comisionará a otra autoridad competente pará ello.
Artículo doce. El Juez deberá dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del termino aprobatorio, o al último día del traslado de la demanda, según fuere el caso.
En el fallo favorable al demandante, el Juez ordenará: a) La venta en publica subasta del inmueble objeto del juicio; b) El pago al acreedor o acreedores con el producto del remate; c) La prelación de Créditos conforme a las reglas generales; d) La advertencia de que el inmueble se adjudicará al Instituto, si no hubiere postor en el remate, siempre que el Instituto así lo haya solicitado.
El avalúo catastral será el precio del inmueble pará la subasta publica.
Artículo trece. El anuncio del remate se hará al publico por medio de carteles en los cuales se indiquen los bienes por su situación, linderos y demás circunstancias que los individualicen con precisión; el avalúo del inmueble, la base del remate y la fecha y hora en que comenzará la licitación.
Uno de tales carteles se fijará en la Secretaría del Juzgado, y otros en tres parajes, por lo menos, de los mas concurridos de la localidad. Si en el lugar del remate existen periódicos, el aviso se publicará en uno o varios de ellos, además de los carteles.
El Secretario hará constar en el expediente los sitios en que se hubieren fijado los carteles, y agregará un ejemplar del periódico en que se publico el anuncio.
La fecha del remate deberá ser posterior en veinte (20) días por lo menos a la fecha de fijación de los carteles. En este termino se incluyen los días de vacancia.
Artículo catorce. Deberá librarse despacho al Juez del Municipio donde estuviere situado el inmueble, pará que haga dar por lo menos un pregón del remate y ordene también fijar los carteles por el termino de seis (6) días, cuando fuere distinto del Municipio sede del Juzgado.
Sin embargo, a solicitud razonada de parte, podrá comisionarse a dicho Juez pará que verifique la subasta publica, en la forma establecida por el Artículo trece.
Artículo quince. Quien desee hacer postura deberá depositar a la orden del Juzgado una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del avalúo, y será admisible la que cubra el 70% del mismo. Dicha cantidad se devolverá a los postores vencidos, o se imputará a cuenta del precio, si se tratare del rematante.
Artículo diez y seis. Cuando el postor que hubiere vencido en el remate no cumpliere con la obligación de pagar el resto del precio dentro del termino que se le señale, el porcentaje que haya consignado se distribuirá así: Una tercera parte, se entregará al Instituto como abono a su acreencia; una tercera pará, ingresará al Tesoro Nacional y el resto se entregará a los distintos acreedores que hubieren comparecido al juicio, a prorrata de sus Créditos, y a titulo de indemnización.
Artículo diez y siete. El rematante deberá consignar en el Juzgado el valor del remate dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la subasta. Sin embargo, si todas las partes de común acuerdo resuelven concederle plazo especial y lo manifestaren en escrito presentado antes de vencerse tal termino, el Juez lo aceptará, pero no podrá aprobarse el remate mientras el pago total no se haya verificado.
Artículo diez y ocho. Hecho el remate se extenderá una diligencia en que conste:
1°) La fecha del remate;
2°) La designación de las partes y del rematante;
3°) La determinación de la cosa o las cosas rematadas, con indicación de su nombre o nombres; ubicación, linderos, y la procedencia del titulo del demandado;
4°) El precio del remate;
5°) Lo demás que las partes acuerden unánime y legítimamente.
Artículo diez y nueve. Pagado el precio por el rematante, el Juez dictará una providencia en que decrete:
1°) La aprobación del remate;
2°) La inscripción de este en el Registro;
3°) La cancelación del embargo;
4°) La cancelación de las hipotecas que graven el inmueble, lo cual debe comunicarse a las respectivas Notarías y Oficinas de Registro;
5°) La cancelación del patrimonio de familia, si lo hubiere; 6o.) La entrega al rematante de la cosa rematada;
7°) La expedición de las copias de la diligencia de remate y de su providencia aprobatoria que le hayan sido solicitadas;
8°) La orden de que el demandado, dentro de los tres (3) días siguientes, ponga en manos del rematante todos los títulos de dominio de la cosa rematada.
Artículo veinte. Cuando el Instituto hubiere sido el rematante del inmueble, o este se le adjudicare subsidiariamente, la providencia de que trata el Artículo diez y nueve (19) o aquella que decrete la adjudicación deberá contener, además, la orden de entrega real y material del bien rematado al Instituto, haya habido o no secuestro, entrega que deberá efectuarse por el mismo Juez de la causa dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquella. Pará obtenerla, el Juez deberá hacer uso de la fuerza, si fuere necesario.
Artículo veintiuno. El embargo y secuestro decretados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo tercero, pone fin a los efectuados sobre el mismo bien en juicio ejecutivo. En este caso, el respectivo Registrador esta en la obligación de inscribir el embargo y de comunicarlo al Juez que conoce del juicio ejecutivo, pará que ordene la cancelación correspondiente.
Si la simultaneidad surgiere con otro u otros juicios de venta de la cosa hipotecada, deberá ordenarse la acumulación, y prevalecerá el embargo y secuestro correspondiente a la hipoteca mas antigua.
Artículo veintidós. A la demanda instaurada por el Instituto de Crédito Territorial pará que se resuelva un contrato de compraventa en el cual el Instituto haya transferido un inmueble pagadero en diversas cuotas; se le restituya, y se le indemnicen los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la contraparte, deberá acompañar el actor cualquier copia autentica, debidamente registrada, de la escritura publica donde se hizo constar el negocio, y una certificación del Secretario Nacional o Seccional del Instituto, donde manifieste que el demandado se halla en mora, de acuerdo con los documentos que obran en su poder.
Artículo veintitrés. La demanda, además de los requisitos que exige el Artículo 205 del Código Judicial, deberá contener la determinación del inmueble cuyo dominio se quiere reintegrar al Instituto, y la estimación pormenorizada de los perjuicios que se hubieren causado con el incumplimiento. Si el actor quisiere que el juicio se abra a prueba, hará una relación especificada y numerada de las pruebas que deban practicarse durante tal termino.
Artículo veinticuatro. Se aplicarán a este juicio las normas contenidas en los Artículos 3°, 4° y 11 de este Decreto. No se admitirán excepciones dilatorias; pero el demandado podrá hacer uso de la demanda de reconvención que deberá formular en escrito separado y con los mismo requisitos de toda demanda. Si los hechos que la fundamentan tienen intima conexión con la demanda principal, de ella se correrá traslado al Instituto por tres (3) días; se sustanciará bajo una misma cuerda con la principal, y se fallará en la misma sentencia.
Artículo veinticinco. Al contestar la demanda, el demandado, si quiere oponerse, deberá especificar, clara y concretamente, los diversos hechos en que funda su oposición. No haciéndolo así, el Juez la rechazará por mal formulada. Además, deberá hacer una relación, especificada y numerada, de las pruebas que deban practicarse.
Artículo veintiséis. Si el actor lo hubiere solicitado, o formulada válidamente la oposición, de acuerdo con lo prescrito en el Artículo anterior, el juicio se abrirá a prueba por el termino de quince (15) días, destinados exclusivamente a practicar las pruebas conducentes que las partes hayan solicitado en la demanda y respuesta a ella. En el auto de apertura a prueba, el Juez nombrará el perito pará estimar el valor comercial del inmueble y los perjuicios ocasionados por el incumplimiento. El dictamen respectivo no será susceptible de tachas.
Artículo veintisiete. El Juez deberá dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del termino probatorio, o al último día del traslado de la demanda, según fuere el caso. Si fuere favorable al actor, en la sentencia deberá el Juez ordenar la cancelación del registro del titulo del demandado y de los gravámenes que pesen sobre el inmueble; la inscripción del titulo a favor del Instituto, y la entrega real y material del inmueble, la cual se verificará dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo, haciendo uso de la fuerza en caso necesario. Dicha providencia deberá contener también la condenación al pago de los perjuicios, en la cuantía que resultare del dictamen pericial y de los demás elementos de convicción allegados al proceso, según apreciación del Juez.
Artículo veintiocho. Las apelaciones que interponga el demandado en cualquiera de los juicios de que trata este Decreto, se concederán el efecto devolutivo, con excepción de la sentencia, que será apelable en el suspensivo. Las que interpusiere el actor, en el efecto que el escoja.
La segunda instancia se tramitará en la forma prevista por los Artículos 504, 505 y disposiciones concordantes del Código Judicial. En estos juicios no habrá lugar a recurso de casación.
Artículo veintinueve. Pará que pueda dictarse sentencia, tanto en el juicio de venta como en el de resolución promovidos por el Instituto, será necesario que obre en el expediente el certificado del Registrador sobre propiedad y libertad del inmueble a que se refieren los Artículos 3° y 24 de este Decreto.
Articulo treinta. Los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados que no cumplieren con la obligación de expedir los certificados de libertad y propiedad de que trata este Decreto, dentro de los términos en el indicados, serán multados por el Director del Departamento de Notariado y Registro, con aprobación del Ministro de Justicia y a petición del Instituto, con cincuenta pesos ( $ 50.00) moneda corriente, por cada día de demora en cada certificación. Si incurrieren en mas de tres (3) multas, podrán ser destituidos de sus cargos por mala conducta.
Artículo treinta y uno. En todas las materias no previstas especialmente en este Decreto, se aplicarán las normas del Código Judicial y leyes que lo adicionen o reformen.
Artículo treinta y dos. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones anteriores que le sean contrarías.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 2 de abril de 1955.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel Paris.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita.
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