Por el cual se ordena la segunda emisión de Certificados de Desarrollo Turístico y se fijan sus características

Rango Decreto
Publicación 1977-05-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confieren los Decretos números 2272 de 1974, 1361 de 1976, y

considerando:

Que los Certificados de Desarrollo Turístico, creados por la Ley 60 de 1968, se rigen por el Decreto número 2272 de fecha 22 de octubre de 1974, "por el cual se dictan normas sobre Certificados de Desarrollo Turístico", sirven para pagar, por su valor nominal, toda clase de impuestos Nacionales, se emiten al portador, son libremente negociables, no devengan intereses ni gozan de exención tributaria y constituyen renta gravable para sus beneficiarios directos.

Que según los Decretos números 2272 de 1974 y 1361 de 1976, el Gobierno Nacional, por intermedio de la corporación Nacional de Turismo de Colombia, entregará Certificados de Desarrollo Turístico a los inversionistas en establecimientos hoteleros o de hospedaje, cuya construcción se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 60 de 1968, o que amplíen o mejoren sustancialmente los actuales, con licencia de dicha Corporación, o que hubieren hecho ampliaciones o mejoras, a partir de la vigencia de la Ley mencionada anteriormente, previos los requisitos señalados en los citados Decretos.

Que en desarrollo de la Ley 60 de 1968 el Gobierno expidió el Decreto número 424 de 1971, por el cual se ordena la primera emisión de Certificados de Desarrollo Turístico y se fijan sus características, señalando como cuantía de la emisión la suma de cincuenta millones de pesos moneda corriente ($ 50.000.000.00).

Que el Decreto 1361 de 1976, reglamentario del Decreto número 2272 de 1974, expresa que el Gobierno Nacional hará las emisiones necesarias de Certificados de Desarrollo Turístico y señalará su cuantía y características.

Que para los fines del Decreto 2272 de 1974 y de su Decreto reglamentario 1361 de 1976, previos los estudios económicos realizados por la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, es necesario hacer una nueva emisión de Certificados de Desarrollo Turístico por una cuantía de cien millones de pesos moneda corriente ($ 100.000.000.00),

decreta:

Artículo 1° Ordénase la segunda emisión de los títulos denominados Certificados de Desarrollo Turístico en cuantía de cien millones de pesos moneda corriente ($ 100.000.000.00).
Artículo 2° Los Certificados de Desarrollo Turístico se emitirán por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, serán al portador y sus títulos tendrán las denominaciones que la Corporación Nacional de Turismo de Colombia considere conveniente para su colocación, quien los expedirá.
Artículo 3.° Los Certificados de Desarrollo Turístico, segunda emisión, serán litografiados, llevarán, las firmas, en facsímil, del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Tesorero General de la República, del Contralor General de la República y tendrán en el anverso la siguiente leyenda:

La República de Colombia

Expide el presente

Número

Certificado de Desarrollo Turístico

Valor de:

en virtud de lo dispuesto en los Decretos

Fecha de emisión Nos. 2272 de 1974, 1361 de 1976 y de 1977, (Número de este Decreto).

$
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (Firma)
El Tesorero General de la República (Firma)
El Contralor General de la República (Firma)

En el reverso de los Certificados se insertarán textualmente, el artículo 2º. Y 23 del Decreto 1361 de 1976.

Artículo 4° La Corporación Nacional de Turismo de Colombia contratará la edición de los títulos de Certificados de Desarrollo Turístico de que trata este Decreto.
Artículo 5° De la emisión de Certificados de Desarrollo Turístico se extenderá un Acta firmada por sendos representantes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la Contraloría General de la República, de la Tesorería General de la República y de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia. En tal acta se harán constar las características de los Certificados que se emiten.
Artículo 6° Una vez emitidos los Certificados a que se refiere este Decreto, el Tesorero General de la República hará entrega de ellos a la Corporación Nacional de Turismo de Colombia en la forma y cuantía que disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De la entrega se extenderá un Acta firmada por sendos representantes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la Contraloría General de la República, de la Tesorería General de la República, y de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia. En tal Acta se harán constar las características de los títulos de Certificados que se entreguen.

Artículo 7° Mientras se realiza la edición definitiva, el gobierno podrá emitir Certificados Provisionales de Desarrollo Turístico de cualquier denominación con las firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Tesorero General y del Contralor General de la República y tendrán como fecha de emisión la del presente Decreto.

La emisión de los Certificados Provisionales se sujetará a las normas prescritas en este Decreto y serán cambiados por Certificados Definitivos cuando éstos sean emitidos.

Artículo 8° Para evitar el desequilibrio presupuestal, en el presupuesto de gastos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el rubro de transferencias, se abrirá una apropiación para legalizarle a los Administradores y Recaudadores de Impuestos a la Tesorería General de la República, según se Convenga, el valor de los Certificados que reciban en pago de impuestos.
Artículo 9° Las oficinas de Impuestos Nacionales remitirán a la Tesorería General de la República, debidamente cancelados los Certificados de Desarrollo Turístico que hayan recibido como pago de impuestos y ésta procederá a incinerarlos de acuerdo con las normas fijadas por la Contraloría General de la República.
Artículo 10 El control fiscal que origine el cumplimiento del presente Decreto estará subordinado en un todo, a las disposiciones legales pertinentes y reglamentarias señaladas por la Contraloría General de la República.
Artículo 11 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D E., a 9 de mayo de 1977.

Alfonso lopez michelsen

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Abdón Espinosa Valderrama.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Diego Moreno Jaramillo.

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