Por el cual se dictan disposiciones sobre expedición de visas y control de extranjeros

Rango Decreto
Publicación 1986-04-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 143
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el artículo 120 de la Constitución Política, y en desarrollo de los Decretos 2017 de 1968 y 625 de 1974,

DECRETA:

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º Es competencia discrecional del Gobierno Nacional autorizar la entrada de extranjeros al país.

Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir, negar o cancelar visas.

Artículo 2º El ingreso de extranjeros al territorio nacional así como su permanencia y salida, estarán sujetos a las disposiciones del presente Decreto sin perjuicio de la competencia discrecional que tiene el Gobierno Nacional sobre la materia.
Artículo 3ºSon extranjeros quienes no reúnan las condiciones para ser nacionales colombianos, de acuerdo con la Constitución Política.
Artículo 4ºLos hijos de padre o madre colombianos nacidos en el exterior, titulares de pasaporte expido por un Gobierno, se consideraran nacionales colombianos si se domiciliaren en el país. El domicilio se determinará de conformidad can las disposiciones del Código Civil.

Las personas a que se refiere el inciso anterior, que vengan al país con el propósito de establecer su domicilio, ingresarán en calidad de turistas.

Artículo 5º Los extranjeros que ingresen al territorio colombiano, transiten por él, permanezcan temporalmente o residan en el mismo, estarán sujetos a las disposiciones del presente Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos y demás compromisos internacionales vigentes de la República.
Artículo 6º Para el ingreso al territorio nacional, los extranjeros deberán poseer:
Artículo 7º El ingreso de extranjeros al territorio nacional y su salida deberá hacerse exclusivamente por los puertos aéreos, marítimos, fluviales o terrestres, señalados por el GobiernoNacional mediando en todos los casos la correspondiente intervención de las autoridades de migración, lascuales deberán llevar un registro de acuerdo con las reglamentaciones vigentes.
Artículo 8ºNingún extranjero podrá ingresar al territorio nacional, si se encuentra comprendido en una de las siguientes situaciones:
Artículo 9º No se autorizará nueva visa a extranjeros en cuyo pasaporte figure una visa vigente con duración superior a tres (3) meses, salvo que el interesado pida la anulación de esta última por razones justificadas.
Artículo 10. Las visas deberán ser expedidas dentro de los tres (3) meses siguientes a su autorización y tendrán que ser utilizadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su expedición. Vencido este plazo se considerará caducada la autorización respectiva. La validez de la visa se contará a partir de la fecha de ingreso al país, salvo que ésta contemple fecha fija de vencimiento.
Artículo 11. Las visas diplomática, oficial, de servicio, de cortesía, especial de residente para refugiados y asilados, ordinaria CIM, las tarjetas de tránsito, turismo, turismo con automóvil y el permiso especial de tránsito fronterizo están exentas del impuesto de timbre, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

Las visas temporal, ordinaria, de residente, de negocios, de estudiante y de turismo, estarán sujetas a las tarifas vigentes, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos y demás compromisos internacionales de la República.

Artículo 12. En todos los casos en que un extranjero menor de dieciocho (18) años solicite su entrada al país en condición distinta a la de turista o tránsito, deberá presentar autorización escrita de sus padres o de su representante legal autenticada por funcionario consular de la República.
Artículo 13. Los menores de siete (7) años que se encuentren incluidos en los pasaportes de los padres, no requerirán para su ingreso al país la presentación de la documentación individual a que se refiere el presente Decreto, ni la cancelación de derecho alguno.
Artículo 14. Toda solicitud de visa temporal, ordinaria de negocios transitoria o permanente, de residente, de residente cónyuge de nacional colombiano, de aclaración de visa, de traslado de visa y toda gestión tendiente a prolongar la permanencia de los extranjeros en el país, deberá ser presentada en formulario impreso y distribuido por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPITULO I. DE LAS VISAS

Artículo 15. El ingreso de extranjeros al territorio nacional se realizará dentro de una de las siguientes categorías de visas: visa diplomática, visa oficial, visa de cortesía, visa de servicio, visa temporal visa ordinaria, visa de negocios, visa de residente, visa para cónyuge de nacional colombiano, visa especial de residente para refugiados y asilados, visa de estudiante, visa de turismo, tarjeta de turismo con automóvil, visa de tránsito, permiso especial de tránsito fronterizo.
Artículo 16. Para los efectos de su admisión en Colombia, los extranjeros se clasifican así:

acuerdos y demás compromisos internacionales vigentes de la República;

SECCION PRIMERA

VISA DIPLOMÁTICA

Artículo 17. EI Ministerio de Relaciones Exteriores, así como el jefe de una misión diplomática de la República podrá otorgar visa diplomática a los agentes diplomáticos, funcionarios consulares y demás extranjeros titulares de pasaporte diplomático o similares expedidos por sus respectivos gobiernos u organismo internacional.
Artículo 18. Cuando una visa diplomática se expida en el país de origen del interesado deberá ser solicitada por la respectiva cancillería o en el país sede por el organismo internacional, cuando el interesado se encuentre en país distinto, la solicitud deberá hacerla por escrito su misión diplomática o la representación del organismo internacional.
Artículo 19. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá facultar en casos especiales a los funcionarios consulares de la República para expedir visas diplomáticas.
Artículo 20. La visa diplomática se expedirá de acuerdo con la duración de la misión hasta por un término de dos (2) años y será renovable por períodos iguales. Una vez terminada la misión permanente, el titular de la visa diplomática podrá permanecer en el país amparado por la misma hasta por cuatro (4) meses.

SECCION SEGUNDA

VISA OFICIAL

Artículo 21. La visa oficial podrá ser otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el jefe de una misión diplomática de la República, autorizado para ello por la Cancillería, a los extranjeros titulares de pasaporte oficial, especial o de servicio, expedidos por sus respectivos gobiernos u organismo internacional, que vengan en desempeño de una misión oficial o transitoria, así como a su cónyuge e hijos menores solteros.
Artículo 22. La visa oficial se expedirá por un término igual al de la duración de la misión.
Artículo 23. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar, en casos especiales, a los funcionarios consulares de la República para expedir una visa oficial.

SECCION TERCERA

VISA DE CORTESÍA

Artículo 24. El Ministerio de Relaciones Exteriores o el jefe de una misión diplomática podrá otorgar visa de cortesía a los extranjeros titulares de pasaporte diplomático, oficial, de servicio u ordinario expedidos por sus respectivos gobiernos o por un organismo internacional, que vengan al país en misión especial o dentro del marco de convenios internacionales o de intercambios en el campo político, cultural, económico o científico, o que sean acreedores a ella en razón de su alta jerarquía personal, así como a su cónyuge e hijos menores solteros.
Artículo 25. La visa de cortesía tendrá una validez de 3 meses y podrá ser prorrogada, dentro del territorio nacional, por el Ministerio de Relaciones Exteriores hasta por un (1) mes adicional, según el caso.
Artículo 26. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar, en casos especiales, a los funcionarios consulares de la República para expedir una visa de cortesía.

SECCION CUARTA

VISA DE SERVICIO

Artículo 27. La visa de servicio podrá ser expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el jefe de una misión diplomática de la República, autorizado para ello por la Cancillería, a los extranjeros titulares de pasaporte oficial, especial, de servicio u ordinario que vengan al país en calidad de expertos dentro de programas de asistencia o cooperación técnica, miembros del personal administrativo, técnico o de servicio de una misión diplomática, oficina consular u organismo Internacional.

Parágrafo.El Ministerio de Relaciones Exteriores o el jefe de una misión diplomática de la República autorizado para ello por la Cancillería, podrá expedir visa de servicio a los cónyuges e hijos menores solteros de los titulares de esta clase de visa, siempre y cuando no ejerzan actividades lucrativas en el país.

Artículo 28. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar, en casos especiales, a los funcionarios consulares de la República para expedir una visa de servicio.
Artículo 29. Para la expedición de una visa de servicio dentro del territorio nacional se requiere que la persona haya sido acreditada ante la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores y que a su vez se formule la solicitud por la misión diplomática, oficina consular o por el organismo internacional, según el caso. En el exterior la solicitud deberá ser formulada por la respectiva Cancillería o por el organismo internacional correspondiente.
Artículo 30. La visa de servicio expedida dentro del territorio nacional tendrá una validez hasta por el término de un (1) año, renovable, previa solicitud oficial, por períodos iguales hasta el término de la misión o contrato de trabajo; expedida en el exterior, tendrá una valides de un (1) mes y para su prórroga el titular deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 29. Una vez terminada la misión o el contrato de trabajo, el titular podrá permanecer amparado por la misma visa por un término no mayor de tres (3) meses.

SECCION QUINTA

VISA TEMPORAL

Artículo 31. La visa temporal podrá ser expedida hasta por un término de un (1) año, por el Jefe de una Oficina Consular de la República, autorizado para ello por la Cancillería, al extranjero que venga al país con el propósito de permanecer en él y trabajar en la actividad declarada al solicitarla. Esta visa sólo podrá ser expedida en el país de origen o de última residencia del solicitante.
Artículo 31BIS.Adicionado.
Artículo 32. Para solicitar visa temporal es indispensable:
Artículo 33. Los extranjeros que deseen obtener visa temporal deberán presentar por intermedio de los consulados de la República o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, si la tramitación se efectúa en el país, una solicitud acompañada de los siguientes documentos;

Parágrafo.Podrá eximirse de la presentación de la resolución de convalidación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), a aquellos profesionales o especialistas que vengan a trabajar temporalmente en la ejecución de obras de interés prioritario para el país.

Artículo 34. Cuando la solicitud no este respaldada por un contrato de trabajo, el interesado deberá consignar un depósito inmigratorio de acuerdo con lo previsto en este Decreto. Lo mismo se aplicará a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los casos en que por tratamiento médico o trámite judiciales el extranjero solicite permanencia en el país.
Artículo 35. Cuando el extranjero pertenezca a una comunidad o institución religiosa, el contrato de trabajo será reemplazado por certificación expedida por el representante legal de la comunidad o institución en el país, que deberá contener:
Artículo 36. Las personas dependientes económicamente en línea directa ylos cónyuges de titulares de visa temporal, podrán ingresar al país con la misma categoría de visa, siempre ycuando no ejerzan actividades lucrativas.

Parágrafo. Las personas dependientes económicamente de los titulares de esta clase de visa deberán presentar únicamente los documentos señalados en el artículo 33 literales a), b) y c).

Artículo 37. Los extranjeros que con ánimo de lucro vengan al país a desarrollar actividades artísticas o relacionadas con el espectáculo o el deporte podrán solicita visa temporal especial.
Artículo 38. La visa temporal especial podrá ser expedida únicamente por el Jefe de una Oficina Consular de la República, autorizado para ello por la Cancillería, hasta por el término de seis (6) meses y será válida para una sola entrada.
Artículo 39. Para la obtención de visa temporal especial el extranjero deberá presentar una solicitud acompañada de los documentos señalados en los literales d) y e) del artículo 33, prueba de la representación legal y poder para quien contrate en su nombre, autenticado ante notario público o por funcionario consular cuando fuere expedido en el exterior.
Artículo 39BIS. Adicionado.

SECCION SEXTA

VISA ORDINARIA

Artículo 40. La visa ordinaria podrá ser expedida hasta por un término de dos (2) años, por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el Jefe de una Oficina Consular de la República, autorizado para ello por la Cancillería, al extranjero titular de visa temporal que tenga el propósito de permanecer en el país y trabajar en la actividad declarada al solicitarla, o en la que posteriormente le autorice la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad. Vencido el término de dos (2) años, la visa podrá ser prorrogada hasta por un período igual.
Artículo 41. Para la obtención de la visa ordinaria se requiere haber permanecido en el país de manera continua por un (1) año con visa temporal, reunir los requisitos del artículo 33, salvo los exigidos en los literales a) y c), y presentar certificado de antecedentes expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad.

Parágrafo.Se entiende por permanencia continua, para los efectos del presente Decreto, la que no haya tenido interrupción por más de tres (3) meses dentro de un mismo año,

SECCION SEPTIMA

VISA ORDINARIA PARA INVERSIONISTAS

Artículo 42. El Ministerio de Relaciones Exteriores, así como el Jefe de una Oficina Consular de la República, autorizado para ello por la Cancillería, podrá expedir visa como inversionista válida hasta por dos (2) años a los extranjeros que vengan al país en tal calidad.
Artículo 43. El extranjero que venga al país a realizar una inversión extranjera directa y desee obtener visa ordinaria como inversionista, deberá presentar una solicitud acompañada de los siguientes documentos:

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