Por el cual se modifica otro Decreto
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1°. La eventualidad á que tienen derecho los señores Juez de Ejecuciones Fiscales y Abogado Consultor del mismo Juzgado no podrá pasar de otro tanto del sueldo fijo que tienen asignado.
Artículo 2°. En el caso de que por el Juzgado de Ejecuciones Fiscales se promueva laguna ejecución y ésta no se llevare á término porque el deudor pagare antes de que se dicte sentencia de pregón y remate, la comisión del Juez y del Abogado Consultor será sólo de un cinco por ciento (5 por 100) sobre las sumas que se hagan efectivas.
Artículo 3°. Si en algún mes ó meses no se hicieren por el Juzgado de Ejecuciones Fiscales recaudos, ó si los que se hicieren no fueren suficientes para que el Juez y al Abogado Consultor tengan derecho a eventualidad en los términos del artículo 1.° de este Decreto, y si en otros meses los recaudos efectuados dieren lugar á liquidar una eventualidad mayor de la ahí mismo determinada, el excelente proveniente de estos meses se acumulará a aquellos, para lo cual se dejará la debida constancia en las respectivas cuentas de cobro.
Artículo 4°. Queda en estos términos reformado el Decreto número 17 de 7 de Enero del año en curso.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 15 de Septiembre de 1908.
R. REYES
El Subsecretario de Hacienda encargado del Despacho,
B. Sanin Cano
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