Por el cual se dictan unas normas en relación con los impuestos sucesorales y de donación
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. A la exención del impuesto de asignaciones y donaciones establecida en el numeral 3º. del artículo 25 de la Ley 63 de 1936, tendrán derecho las corporaciones, asociaciones o fundaciones, y en general, las personas jurídicas sin ánimo de lucro y cuyos fines exclusivos sean la asistencia pública o social, la educación, el culto católico y el adelanto o difusión de la ciencia y de las bellas artes, en el país.
Cuando la asignación o donación se haga para la fundación de un establecimiento de los previstos en este artículo, para tener derecho a la exención deberá fundarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de la terminación del juicio sucesorio respectivo o del otorgamiento de la donación.
Parágrafo. Cuando se trate de establecimientos que deban estar sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Instituciones de Utilidad Común, para tener derecho a la exención, deberán acreditar que están sometidos a esa inspección y vigilancia. Los demás establecimientos de que trata este artículo, salvo las excepciones legales, para tener derecho a la exención deberán someterse aquella inspección y vigilancia, en cuanto a la inversión de la respectiva asignación o donación, y acreditar ese hecho con una certificación de la referida Superintendencia.
Artículo 2º. Están exentas del impuesto sobre la masa global hereditaria, las personas y entidades de que tratan los numerales 1º y 2º del artículo 25 de la Ley 63 de 1936, y el artículo 1º. de este decreto, y, en consecuencia, no serán materia de acumulación para computar el impuesto mencionado las donaciones o asignaciones hechas a las mencionadas personas o entidades.
Parágrafo. Esta exención podrá reconocerse en las sucesiones pendientes de liquidación del impuesto, y en aquellas en que, a la fecha de la vigencia de este Decreto, se hubiere practicado aquella liquidación pero aún no se hubiere verificado el pago respectivo. La Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales queda autorizada para hacer, con conocimiento de causa, las modificaciones a que haya lugar.
Artículo 3º. Para su validez no requerirán insinuación las donaciones entre vivos de bienes inmuebles que, aun cuando excedan de dos mil pesos, se hagan a las entidades de derecho público (Nación, Departamento o Municipio), con destino a la construcción o ampliación de vías públicas nacionales, departamentales o municipales.
Artículo 4º. Podrá prescindirse del examen de bienes que ordena el artículo 33 de la Ley 63 de 1936, cuando por circunstancias que constituyan fuerza mayor o caso fortuito, o por otros motivos especialmente graves, a juicio del Jefe en Rentas de Impuesto Nacionales, no sea posible su apreciación directa. En estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 63 de 1936, tanto para los bienes muebles como para los inmuebles.
Artículo 5º. En el recurso de apelación contra la providencia que fallen las objeciones que se intenten contra las liquidaciones de los impuestos de masa global hereditaria, asignaciones y donaciones, podrán aceptarse pruebas que no figuren en el expediente, siempre que se acompañen a los memoriales por medio de los cuales se interponga dicho recurso, o se practiquen dentro del término que, a solicitud de los interesados, fijen la Jefatura de Rentas en Impuesto Naciones o las Administraciones de Hacienda Nacional, según el caso.
También podrán aceptarse pruebas, en las mismas condiciones previstas en el inciso anterior, dentro del trámite de la revisión oficiosa establecida en el artículo cuarto del Decreto extraordinario 2361 de 1938.
Artículo 6º. La revisión oficiosa de que trata el artículo 4º del Decreto extraordinario 2361 de 1938, hechos se extiende a toda clase de providencias que tengan relación con los impuestos de masa global hereditaria, asignaciones y donaciones. Queda así declarado el sentido del artículo 4º referido.
Artículo 7º. Quedan suspendidas las disposiciones contrarias a lo establecido en este Decreto.
Artículo 8º. Este Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 16 de abril de 1953.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Gobierno,
Luis Ignacio Andrade.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Juan Uribe Holguín.
El Ministro de Justicia,
José Gabriel de la Vega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio Álvarez Restrepo.
El Ministro de Guerra
José María Bernal
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Camilo J. Cabal Cabal
El Ministro de Trabajo,
Manuel Mosquera Garcés.
El Ministro de Higiene,
Alejandro Jiménez Arango.
El Ministro de Fomento,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Rodrigo Noguera Laborde.
El Ministro de Educación Nacional,
Lucio Pabón Núnez.
El Ministro de Comunicaciones,
Carlos Albornoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Jorge Leyva.
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