Por el cual se comisiona al Banco Central Hipotecario para la venta y administración de algunas propiedades nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
considerando
que la Ley 68 de 1935 autoriza al Gobierno para vender los inmuebles de propiedad nacional que estaban ocupados por las Facultades y escuelas profesionales y por el Conservatorio Nacional de Música, a fin de destinar el producto de tales ventas a la construcción y equipo de la Universidad Nacional, y que el artículo 6° de la Ley 48 de 1937, faculta al Gobierno para contratar con la Sección Fiduciaria de alguno de los bancos nacionales la administración y venta de las casas e inmuebles que posee el Estado,
decreta:
Artículo 1°. El Gobierno Nacional procederá a celebrar con el Banco Central Hipotecario, por conducto de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Educación Nacional y de Obras Públicas, un contrato para que esta entidad se encargue de vender, ajustándose a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6° de la Ley 48 de 1937, los inmuebles a que se refiere la autorización concedida en el artículo 5° de la Ley 68 de 1935, y para que tome la administración de los mismos, mientras se efectúan las respectivas enajenaciones.
Artículo 2°. En el contrato que se celebre en desarrollo del artículo anterior, se estipulará la comisión que el Gobierno reconocerá al Banco como remuneración por los servicios que preste, la obligación de entregar el producto de las ventas y de la administración de los bienes al Síndico de la Universidad, y la de hacerle un anticipo a esta entidad por la suma que los expresados Ministros estimen necesaria para cubrir los gastos de construcción de la Ciudad Universitaria, del año en curso, pudiéndose autorizar a dicho Banco para cubrirse la cantidad que anticipare y las que empleare para facilitar las ventas, tales como fraccionamiento de propiedades, pago de agentes y comisionistas, licitaciones y honorarios de peritos, etc., a medida que se vayan efectuando las ventas.
Artículo 3°. En el contrato que se celebre en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, las partes estimarán su cuantía para los efectos fiscales, y de acuerdo con ésta, se someten a las formalidades que prescribe la Ley 13 de 1935.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de mayo de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
El Ministro de Educación Nacional,
Guillermo NANNETTI
El Ministro de Obras Públicas,
José GOMEZ PINZÓN
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