por el cual se reglamentan las elecciones de las juntas directivas de las cámaras de comercio y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1988-05-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 82 y 2035 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971),

DECRETA:

Artículo 1° Clasificación de las Cámaras de Comercia y número de miembros de sus Juntas Directivas. Para efectos de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio, las Cámaras de Comercio se clasifican de la siguiente manera:

Grupo primero. Conformado por las Cámaras de Comercio cuya sede principal esté ubicada en capital de departamento.

Grupo segundo. Compuesto por Cámaras de Comercio cuya sede principal esté localizada en capitales de intendencias o comisarías y en otros municipios del territorio nacional, diferentes a los señalados en el grupo primero.

Parágrafo. De acuerdo con la clasificación establecida en el presente artículo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Comercio, las Juntas Directivas sólo estarán compuestas por el siguiente número de miembros:

Cámaras de Comercio del Grupo Primero. Doce (12) miembros principales y doce (12) suplentes personales.

Cámaras de Comercio del Grupo Segundo. Nueve (9) miembros principales y nueve (9) suplentes personales.

Artículo 2° Cuociente electoral. Con excepción de los representantes del Gobierno, los directivos de las Cámaras de Comercio serán elegidos directamente, aplicando el sistema de cuociente electoral, por los comerciantes matriculados o afiliados de la respectiva Cámara, según el caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 del Código de Comercio, en asamblea que, para este efecto, sesionará cada dos (2) años por derecho propio, el segundo viernes hábil del mes de junio del año correspondiente.
Artículo 3° Elecciones por afiliados y porcentaje mínimo de validez de las elecciones. Para determinar si la elección de directivos de la respectiva Cámara de Comercio debe realizarse por afiliados, el 10% a que hace referencia el artículo 81 del Código de Comercio se tomará del total de afiliados que posean tal calidad a 31 de marzo del año en que se efectúen las elecciones.

A fin de que el Gobierno Nacional, determine para cada Cámara de Comercio el porcentaje mínimo de sufragantes afiliados, necesarios para la validez de las elecciones, los Secretarios de las Cámaras de Comercio o quienes hagan sus veces, deberán remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes de abril del año en que se efectúe la elección la siguiente información:

La anterior información será también necesaria para que el Gobierno determine el porcentaje mínimo de votos de comerciantes matriculados requerido para la validez de la elección, cuando los directivos de las Cámaras de Comercio sean elegidos por los comerciantes inscritos.

Artículo 4° Quienes pueden sufragar. En las elecciones para directivos de las Cámaras de Comercio, tendrán derecho a sufragar los comerciantes inscritos o afiliados, según el caso, que se hayan matriculado o cumplido con la renovación correspondiente entre el primero (1° ) de enero y el treinta y uno (31) de mayo del año en que se efectúe la elección.

Las personas jurídicas votarán por medio de uno de sus representantes legales inscritos ante la respectiva Cámara de Comercio.

Cada comerciante tendrá derecho a un solo voto aun cuando posea varios establecimientos de comercio en la jurisdicción de una misma Cámara de Comercio.

El voto en las asambleas de la Cámara de Comercio será personal e indelegable.

Artículo 5° Quienes pueden inscribir listas y ser candidatos. Sólo pueden inscribir listas y ser candidatos, las personas naturales y los representantes legales de las personas jurídicas, que se hubieren matriculado o cumplido con la renovación correspondiente entre el 1° de enero y el 31 de marzo del año en que se efectúe la elección. Cuando la elección corresponda a los comerciantes afiliados, además de cumplir con cualquiera de los dos requisitos anteriores, deberán poseer la calidad de afiliados antes de la fecha límite citada.

Las Cámaras de Comercio remitirán a la Alcaldía del lugar donde se efectúe la inscripción de listas, antes del 30 de abril del correspondiente año, los listados de los comerciantes que pueden inscribir listas y ser candidatos.

Artículo 6° Inscripción de listas. Los directivos de las Cámaras de Comercio serán elegidos de listas que se deberán inscribir en la Alcaldía del municipio sede de la Cámara de Comercio respectiva, a más tardar el último día hábil del mes de mayo del año en que se efectúen las elecciones. Vencido este término, las Alcaldías no aceptarán nueva inscripciones de listas.

Al momento de la inscripción de listas, deberá allegarse a la Alcaldía memorial de aceptación de los candidatos, quienes expresarán bajo la gravedad de juramento, que cumplen con las exigencias del artículo 85 del Código de Comercio y las señaladas en el presente Decreto.

Este memorial podrá otorgarse por los candidatos individual o colectivamente y deberá autenticarse ante autoridad competente, en caso de que éstos no lo presenten en forma personal.

Las listas deben ser inscritas por cinco (5) comerciantes por lo menos, quienes pueden ser candidatos o no.

Los candidatos o miembros de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio sólo podrán aparecer como tales por una sola vez en las listas inscritas.

Parágrafo. Las listas que se inscriben podrán contener la totalidad o parte de los renglones a proveer en la correspondiente elección. En todo caso por cada miembro principal deberá incluirse su respectivo suplente.

Artículo 7° Renuncia o fallecimiento de candidatos antes de la elección. En el evento de renuncia o fallecimiento de un candidato a directivo, ocurrido con posterioridad a la inscripción y antes de la elección, la mayoría de los comerciantes que hubiesen inscrito la lista, deberán acudir a la Alcaldía para sustituirlo, actuación que podrá realizarse hasta el último miércoles hábil que preceda al día de elección.

El nuevo candidato deberá reunir las condiciones establecidas en las disposiciones legales pertinentes señaladas y cumplir con los requisitos establecidos en el presente Decreto.

De lo ocurrido, la Alcaldía dará aviso inmediato a la respectiva Cámara de Comercio.

Artículo 8° Acta de inscripción. De la diligencia de inscripción se elaborará un acta que será firmada por el Alcalde o quien haga sus veces y los comerciantes que comparezcan a inscribir la correspondiente lista. La Alcaldía suministrará la respectiva Cámara de Comercio, copia de las actas de inscripción de las listas de candidatos a Junta Directiva, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la inscripción.
Artículo 9° Vicios en las listas inscritas. Si al momento de la inscripción o con posterioridad a la misma se observare que uno o varios candidatos no cumplen con los requisitos exigidos en el presente Decreto, la Alcaldía dejará constancia de tal situación, de oficio o a petición de parte, en el acta correspondiente o en informe separado, documentos que remitirá a la Cámara de Comercio dentro del término previsto en el artículo anterior.

A su turno, la Cámara de Comercio enviará la citada documentación dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Superintendencia de Industria y Comercio, adicionándole los informes necesarios que faciliten una decisión sobre el particular.

Recibida la documentación por parte de la Superintendencia, ésta deberá pronunciarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. En caso contrario, dichas lista no serán consideradas dentro del correspondiente proceso electoral.

Artículo 10. Publicidad de las elecciones. Por lo menos una vez y dentro de los primeros ocho (8) días de cada uno de los meses de marzo, abril, mayo y junio del año en que se efectúe las elecciones, cada Cámara de Comercio deberá informar a través de una emisora local o nacional, o en un periódico local o nacional de amplia circulación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizará el proceso electoral, a saber, entre otras: requisitos que deben cumplir las personas para ser elegidos directores, inscribir listas y sufragar; procedimiento para la inscripción de listas y fecha límite; fecha, lugar y hora de las elecciones, el número de directores a elegir, y el hecho de que las elecciones se realizarán por los comerciantes matriculados o afiliados.

Si la Cámara de Comercio lo considera conveniente, tales circunstancias también podrán darse a conocer a través de medios de información de cada Cámara de Comercio.

En lugar visible, la respectiva Cámara de Comercio fijará la siguiente información:

Parágrafo. En las oficinas seccionales que tengan en funcionamiento las Cámaras de Comercio, deberá fijarse en lugar visible, la información de que tratan los literales a), b) y c) del presente artículo.

Artículo 11. Fecha de las elecciones. Las votaciones para elegir Directores de las Cámaras de Comercio se realizarán el segundo viernes hábil del mes de junio del respectivo año.

Si reunida la Asamblea en la fecha señalada, no se cumpliere con el porcentaje mínimo exigido por el Gobierno Nacional para la validez de la elección, la Cámara de Comercio convocará a una nueva Asamblea, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a través de una emisora local o en un periódico local o nacional, la cual decidirá con el número plural de comerciantes inscritos o afiliados, que según el caso, se hicieren presentes, sin tener en cuenta porcentaje alguno. Esta nueva reunión deberá realizarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la reunión fallida. Si la Cámara de Comercio no hiciere la convocatoria dentro del término señalado, lo hará la Superintendencia de Industria y Comercio.

Parágrafo. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio convocare a una segunda elección por motivos diferentes a los anotados en el segundo inciso del presente artículo, para la validez de la nueva elección se observará el porcentaje mínimo establecido para la primera Asamblea.

Artículo 12. Requisitos para la votación. En las elecciones se observarán las siguientes reglas:

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá designar uno de sus funcionarios para presenciar y vigilar el proceso de elección en las ciudades donde lo juzgue conveniente;

Para la elaboración del listado debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo cuarto del presente Decreto.

Artículo 13. Votación. La votación se efectuará de ocho de la mañana (8:00 a. m.) a seis de la tarde (6:00 p. m.) del día previsto.

No obstante, por disposición de la Junta Directiva, en el caso de las Cámaras de Comercio cuya elección de directivos corresponda exclusivamente a los afiliados, se podrá, en desarrollo de un orden del día previamente establecido, señalar un horario diferente o adicional para efectuar las elecciones correspondientes en una Asamblea general de afiliados convocada para tal efecto, la cual deberá realizarse en la fecha indicada en el presente Decreto. De esta decisión deberá darse aviso a la Superintendencia de Industria y Comercio antes del 15 de mayo del año respectivo. El tiempo que se determine para la elección en este caso, no podrá ser inferior a dos (2) horas.

En este evento, la Cámara de Comercio deberá convocar a los comerciantes afiliados mediante citación escrita, con quince (15) días de anticipación, dirigida a la dirección registrada por éstos en el Libro de afiliados que lleve la Cámara de Comercio. Lo anterior, sin perjuicio de la información prevista en el artículo décimo del presente Decreto.

Artículo 14. Escrutinio y declaratoria de elección. Finalizada la votación, el jurado, en presencia del testigo y del delegado de la Superintendencia de Industria y Comercio, si lo hubiere, procederá a viva voz, a realizar el conteo de los votos depositados por cada lista. Este conteo se hará en presencia además, del Presidente de la Junta Directiva y del Secretario de la respectiva Cámara de Comercio, o de quien haga sus veces.

De lo ocurrido en la elección y el escrutinio, se levantará un acta que deberá suscribir los miembros del jurado, el testigo, el Presidente de la Junta Directiva, el Secretario de la Cámara de Comercio o quien haga sus veces y el delegado de la Superintendencia de Industria y Comercio, si estuviere presente, quienes deberán dejar constancia expresa, conjunta o separadamente, de su conformidad o inconformidad con el proceso observado. En el acta deberá consignarse además, la declaratoria final de la elección, indicándose la conformación definitiva de la Junta Directiva.

Si se instalaren mesas de votación en oficinas seccionales, el conteo de los votos deberá hacerse en presencia de los jurados, del testigo, del Presidente del Comité Asesor de la Oficina Seccional y del funcionario responsable de la misma, de lo cual deberá elaborarse acta de escrutinio por los intervinientes; cumplido lo anterior, la totalidad de la documentación se consignará en sobre sellado que se firmará por el Presidente del jurado y el encargado de la Oficina Seccional.

El responsable de la Oficina Seccional entregará al Presidente de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio, en un término no mayor de dieciocho (18) horas, el sobre a que hace referencia el inciso anterior, éste a su vez lo entregará a los jurados de la Oficina Principal para el escrutinio y declaratoria final de la elección, lo que se deberá efectuar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al cierre de la votación.

Artículo 15. Notificación a los elegidos. Conocidos los resultados de los escrutinios, cada Cámara de Comercio notificará a las personas elegidas su designación por conducto del Presidente de la Junta Directiva, y éstas se posesionarán en la primera reunión del mes de julio siguiente.

Las Cámaras de Comercio conservarán en sus archivos la documentación relacionada con la elección, por un término no inferior a dos (2) años. Copia auténtica del Acta de Escrutinio y Declaratoria Final de Elección deberá ser enviada a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la misma.

Artículo 16. Período de la Junta Directiva. Los miembros de las Juntas Directivas designados por los comerciantes, serán elegidos para un período de dos (2) años, que se iniciará el 1° de julio del año en que se realice la elección, aun cuando ésta se efectúe en fecha posterior.
Artículo 17. Impugnación de las elecciones. Las impugnaciones relativas a la forma como se haya llevado a cabo la elección o el escrutinio, serán decididas en única instancia por la Superintendencia de Industria y Comercio; pero éstas sólo podrán proponerse por cualquier comerciante con derecho a sufragar en la correspondiente elección, haya sido o no candidato, y sólo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la declaratoria de la elección. La reclamación será presentada en forma personal ante la Superintendencia de Industria y Comercio o ante el Secretario de la respectiva Cámara de Comercio o quien haga sus veces, mediante escrito que se acompañará con la prueba sumaria de los hechos constitutivos de la irregularidad o irregularidades alegadas como fundamento de la misma.

Parágrafo. Cuando la reclamación se efectúe por intermedio de la Cámara de Comercio, ésta deberá remitirla a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su presentación.

Artículo 18. Repetición de elecciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá ordenar que se efectúe una nueva elección cuando a su juicio se hayan cometido violaciones a las normas legales o a sus reglamentos.

Cuando por decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio fuere necesario repetir las elecciones, esta entidad mediante resolución convocará a unas nuevas, estableciendo el calendario que se deberá observar, teniendo en cuenta el procedimiento señalado en el presente Decreto.

Artículo 19. Miembros designados por el Gobierno. Los miembros que le corresponda designar al Gobierno Nacional en las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio, deberán reunir las calidades señaladas en el artículo 85 del Código de Comercio.

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