Por el cual se dispone el modo como deben posesionarse algunos Gobernadores de los Departamentos
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo único. En las capitales de los nuevos Departamentos en donde no haya Tribunal de Distrito Judicial los Gobernadores tomarán posesión de su puesto en la fecha señalada ante el Consejo Municipal respectivo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 15 de Septiembre de 1908.
R. REYES
El Ministro de Gobierno.
- M. VARGAS
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