Por el cual se modifica el Decreto número 1125 de 1950

Rango Decreto
Publicación 1952-05-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional.

DECRETA:

Artículo 1°. El numeral 2° del artículo 9° del Código Penal Militar quedará así:

De los delitos establecidos en las leyes penales comunes cometidos por militares en servicio activo, en tiempo de guerra, conflicto armado o turbación del orden público con aplicación del procedimiento general señalado en el presentado Código.

Artículo 2°. Adicionase el numeral 2° del artículo 33 del Código Penal Militar así:

Parágrafo: Para efectos de la jurisdicción militar, los Cornetas y Tambores se considerarán como soldados. Si su contingente ya hubiere sido desacuartelado, se tendrán para dichos efectos como Cabos Segundos.

Artículo 3°. El artículo 47 del Código Penal Militar, quedará así:

El cargo de Presidente o de Vocal en todos los Consejos es de forzosa aceptación. En el caso de absoluta renuencia de un Oficial para desempeñar el cargo de Presidente o de Vocal incurrirá en las sanciones previstas en el numeral 3° del artículo 142 del Código Penal Militar.

Artículo 4°. Adicionase el artículo 192 del Código Penal Militar en la siguiente forma:

Si la cosa robada vale menos de doscientos pesos ($200.00), la pena será de arresto de tres a seis meses.

Artículo 5°. El artículo 240 del Código Militar quedará así:

La detención preventiva no es una pena, pero el tiempo que ella dure, en caso de sentencia condenatoria que imponga una pena privativa de la libertad, debe descontarse del tiempo total de la pena impuesta. La detención preventiva de miembros de las Fuerzas Militares o de civiles al servicio del ramo de Guerra implica la suspensión del sindicado en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, lo cual solicitará inmediatamente quien dicte el auto de detención. Cuando la dicha detención preventiva de un militar en servicio activo o civil al servicio del ramo de Guerra sea ordenada por la Justicia Ordinaria no podrá hacerse efectiva mientras la suspensión no se efectúe.

Cuando los sindicados sean soldados o marinería no habrá lugar a suspensión.

Parágrafo 1°. Los militares que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones a solicitud de la Justicia Militar o de la ordinaria, sólo tienen derecho a la mitad de su sueldo hasta la ejecutoria de la sentencia si es condenatoria; si es absolutoria se les reintegrará la parte descontada.

El pago de la mitad de los haberes mensuales que reciban los soldados y marinería se efectuará a partir de la fecha del auto que ordene la detención.

Los reos ausentes no tendrán derecho al pago anteriormente estipulado y, por consiguiente, todos sus haberes serán retenidos.

Parágrafo 2°. Si las sentencias fueren condenatorias el valor de las sumas descontadas en virtud de lo preceptuado en este artículo pasará en idéntica proporción a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a la Caja de Vivienda Militar. Para tal efecto el fallador de segunda instancia comunicará lo pertinente al Jefe del Departamento de Control y Ordenación del Presupuesto del Ministerio de Guerra.

Artículo 6°. El artículo número 419 del Código Penal Militar quedará así:

El Oficial nombrado como Presidente del Consejo de Guerra Verbal debe nombrar inmediatamente su Secretario que será un militar en servicio activo. Instalado el Consejo, el Presidente, los Vocales y el Fiscal prestarán la promesa de cumplir bien y fielmente con sus deberes.

Artículo 7°. Derogase el Decreto 2626 de 1950 y suspéndense las demás disposiciones que sean contrarias al presente Decreto, el cual rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá a 22 de abril de 1952

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio Andrade -El Ministerio de Relaciones Exteriores, Gonzalo Restrepo Jaramillo- El Ministro de Justicia Juan Uribe Holguín - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo - El Ministro de Guerra, José María Bernal - El Ministro de Agricultura y Ganadería, Camilo J. Cabal - El Ministro de Trabajo, Alfredo Araújo Grau - El Ministro de Higiene, Miguel A. Rueda Galvis- El Ministro de Fomento, encargado del Despacho de Minas y Petróleos Carlos Villaveces - El Ministro de Educación Nacional, Rafael Azula Barrera - El Ministro de Correos y Telégrafos, Carlos Echeverri Cortés - El Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.