Por el cual se modifica el Decreto 2045 de 1969
El Presidente de la Republica de Colombia,
en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTICULO 1°. El artículo 13 del Decreto 2045 de 1969 quedará así:
El representante de los empleados será sustituido en sus faltas temporales y absolutas en la Comisión de Personal por los suplentes en su orden, en los siguientes casos:
1o. Transitoriamente:
- a) Cuando la Comisión deba juzgar a un empleado de jerarquía superior a la del representante de los empleados;
- b) Cuando deba juzgar al mismo representante;
- c) cuando se encuentre en uso de licencia, permiso, vacaciones, en incumplimiento de comisiones oficiales, esté prestando servicio militar o se excuse de asistir a la sesión;
- d) Cuando se encuentre impedido por hallarse en alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, caso en el cual la petición de impedimento será resuelta de plano por el Jefe del organismo, previa comprobación sumaria del hecho.
- 2. Definitivamente:
- a) Cuando pierda la calidad de empleado por cualquiera de las causas de cesación definitiva de funciones previstas en las disposiciones legales vigentes;
- b) Por renuncia de la calidad de representante;
- c) Por haberle sido impuesta, durante su periodo, cualquiera de las sanciones previstas en los literales d) y e) del artículo 12 del Decreto extraordinario 2400 de 1968, y
- d) Por inasistencia injustificada a más de tres (3) sesiones de la Comisión de Personal.
PARAGRAFO. En caso de ausencia absoluta del representante de los empleados y sus suplentes, el Secretario General, o quien haga sus veces, convocará dentro de un término de treinta (30) días a elecciones y el período de dos (2) años de los elegidos empezará a contratarse a partir de la fecha de los escrutinios generales.
Mientras se tramiten y verifiquen las elecciones, el Jefe del organismo podrá designar a un funcionario en reemplazo del representante de los empleados, quien deberá reunir las calidades señaladas en el artículo 5o y actuará hasta el día en que tomen posesión los representantes elegidos.
ARTICULO 2°. La convocatoria de la Comisión de Personal se comunicará al representante de los empleados y a sus suplentes, si los hubiere, con una antelación no inferior a cuarenta y ocho (48) horas de la reunión, a fin de que si aquel faltare se sustituya en los términos del presente Decreto.
Si el día y hora fijados, la comisión no pudiere sesionar por falta o inasistencia, según el caso, tanto del representante principal como de sus suplentes, o de quienes han de reemplazar a éstos en el evento previsto en las letras b) y c) del artículo 16 del Decreto 2045 de 1969, el Secretario de la Comisión de Personal inmediatamente pondrá el hecho en conocimiento del Jefe del organismo, quien en el acto procederá a designar un funcionario en reemplazo del representante de los empleados.
El funcionario designado actuará como representante de los empleados hasta cuando éste reasuma su función. Sin embargo, tratándose de los casos previstos en las letras a), b) y d) del numeral 1o del artículo 13, el funcionario actuará hasta cuando culmine el procedimiento allí contemplado.
ARTICULO 3°. El presente Decreto modifica los artículos 12, 13 y 16 del Decreto 2045 de 1969 a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 5 de mayo de 1980.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
LAURA OCHOA DE ARDILA.
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