por el cual se establece un contingente arancelario

Rango Decreto
Publicación 2004-04-02
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial, de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, y

CONSIDERANDO:

Que en la Sesión 117 del 12 de marzo de 2004, del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó establecer un contingente para la importación de 7.000 toneladas anuales de alimentos secos para mascotas, clasificados por la subpartida arancelaria 23.09.10.90.00, el cual tendrá un arancel máximo de 20%, de acuerdo con la Franja de Precios del Maíz Amarillo;

Que dicho contingente se asignará entre los proveedores sustanciales de Colombia, atendiendo a su participación en las importaciones colombianas efectuadas durante los últimos dos años.

Que el contingente debe tener un crecimiento anual del 2,5%;

Que una vez agotado el contingente de importaciones asignado se debe restablecer la aplicación del arancel resultante del Sistema Andino de Franjas de Precios,

DECRETA:

Artículo 1°. Establecer un contingente para la importación de 7.000 toneladas anuales de alimentos secos para mascotas, clasificables por la subpartida arancelaria 23.09.10.90.00, el cual estará gravado por un arancel máximo de 20%, tal como se indica a continuación:

Parágrafo. El contingente al que se refiere este artículo tendrá un crecimiento equivalente al 2,5% anual.

Artículo 2°. El contingente establecido en el artículo 1° del presente Decreto será asignado entre los proveedores sustanciales de Colombia de acuerdo con el comportamiento histórico de las importaciones colombianas de la subpartida arancelaria 23.09.10.90.00, observado durante los años 2002 y 2003.

Parágrafo. Proveedores sustanciales son aquellos países que proporcionan más del 10% del total importado durante el período analizado.

Artículo 3°. Una vez agotado el contingente de importaciones establecido en el artículo 1° del presente Decreto se restablecerá la aplicación del arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios.
Artículo 4°. El contingente de importación establecido mediante el presente Decreto será administrado por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con el procedimiento que expida para tal efecto.
Artículo 5°. El presente Decreto rige durante dos (2) años a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de abril de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Carlos Gustavo Cano Sanz.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Jorge Humberto Botero.

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